STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:3506
Número de Recurso6275/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6.275/1998, interpuesto por la compañía mercantil "BASF Lacke+Farben A.G.", representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida de letrado, contra la sentencia nº 109/1998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 691/1995, sobre denegación de inscripción registral de la patente europea número 89114904.9; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por "BASF Lacke+Farben A.G." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 15 de julio de 1994 y 13 de diciembre de 1994, la segunda desestimando recurso ordinario interpuesto contra la primera, denegando en definitiva la inscripción registral de la patente europea número 89114904.9, cuyo objeto es un procedimiento para la elaboración de un revestimiento multicapa, compuestos acuosos de recubrimiento, resinas de poliacrilato solubles en agua y procedimiento para la elaboración de estas resinas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente ("BASF Lacke+Farben A.G.") compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de junio de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 7 del Real Decreto 2.424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973.

2) Infracción del artículo 4.1 del Código Civil, al rechazar la sentencia recurrida la aplicación analógica a este caso del artículo 122 "restitutio in integrum" del Convenio de Munich sobre la patente europea.

Terminando por suplicar sentencia estimatoria del recurso por la que se anule y case la sentencia impugnada, dando lugar a la "restitutio in integrum" y consiguiente validación en España de la patente europea nº 89114904.9, publicada con el nº 0 365.775, ordenando en consecuencia a la Oficina Española de Patentes y Marcas que admita la solicitud presentada en fecha 3 de junio de 1994, conjuntamente con la correspondiente traducción al español de la mencionada patente europea, ordenando su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial para su eficacia en España.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de septiembre de 1999, ordenándose por otra de fecha 6 de octubre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 13 de octubre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso promovido por la entidad "BASF Lacke+Farben A.G." contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 15 de julio de 1994 y 13 de diciembre de 1994, mediante los cuales se denegó la petición de "restitutio in integrum" con respecto al plazo de presentación de la traducción de la patente europea número 89114904.9, cuyo objeto es un procedimiento para la elaboración de un revestimiento multicapa, compuestos acuosos de recubrimiento, resinas de poliacrilato solubles en agua y procedimiento para la elaboración de estas resinas.

En dicha sentencia se parte del hecho de que la demandante, titular propietaria de la citada patente, rebasó el plazo de tres meses establecido para la convalidación en España de la concesión europea, que había sido publicada en el Boletín Europeo de Patentes de 3 de marzo de 1993, debido a un error padecido por aquélla al introducir en su base de datos como fecha límite el 3 de junio de 1994, esto es, un año más tarde del plazo real.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la entidad actora denuncia infracción del artículo 7 del Real Decreto 2.424/1986, de 10 de octubre, argumentando que ni en dichos artículos ni en el resto de la norma, se sanciona la nulidad a que se refiere el artículo 65.3 del Convenio de Munich, para el caso en que se incumpla el plazo de tres meses previsto para la presentación de la traducción. Asimismo afirma que tanto del artículo 64.1, en relación con el 65.1 del Convenio, como de los artículos 9 y 12, párrafo 1º, del Real Decreto que lo aplica en España, se infiere, contrariamente que la falta de aportación de traducción únicamente genera ineficacia de la exclusividad de la Patente hasta que la misma se aporte y sea publicada posteriormente la correspondiente mención en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Frente a tales argumentos, el Tribunal de instancia considera que tal plazo lo es "de caducidad, en cuanto viene a fijar un período de tiempo determinado para el ejercicio de un derecho concreto que, no ejercitado durante el mismo, se extingue, o, por mejor decir, no llega tan siquiera a nacer". Esta interpretación ha sido igualmente mantenida por esta Sala en sentencias de fechas 18 de octubre de 2001 y 9 de octubre de 2002, en las que se ha afirmado que:

Los artículos 64.1 y 65.1 del Convenio de Munich sobre Patente Europea de 10 de octubre de 1973, y los artículos 7, 9 y 12 del Real Decreto 2424 de 10 de octubre de 1986, relativo a la aplicación de dicho Convenio en España, establecen un plazo de tres meses, contados desde la publicación de la concesión en el Boletín de la Patente Europea para la presentación ante la Oficina del Registro de España, cuando no está redactado en alguna de las lenguas oficiales en dicho Estado, de la traducción de dicho texto al idioma de España en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de la patente, o en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición.

Asimismo establece el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, que es la norma vigente para la aplicación en España de dicho convenio, en su artículo 3 que: "Las solicitudes de patente europea que se depositen en España podrán estar redactadas en cualquiera de los idiomas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio de Munich. Si la solicitud de la patente europea está depositada en idioma distinto al español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones; asimismo deberán acompañarse, en su caso, los dibujos aun cuando no contengan expresiones que deban traducirse". A continuación el artículo 7 establece que: "Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente que designe a España, el titular de la patente deberá proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial una traducción al español del fascículo. A falta de traducción, la patente no producirá efectos en España". El artículo 8 establece que: "La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse al Registro de la Propiedad Industrial en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la publicación en el "Boletín Europeo de Patentes", de la mención de la concesión de la patente o, en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición". Añadiendo el artículo 9 que: "El Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción a la publicación de una mención relativa a dicha remisión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Esta mención llevará las indicaciones necesarias para la identificación de la patente europea". De lo expuesto se desprende, que para que una patente europea solicitada en idioma distinto al español pueda surtir efecto en España, y en consecuencia entrar en competencia con el resto de las patentes nacionales reguladas por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, es requisito indispensable que se acompañe a la solicitud la traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones y dibujos y siempre dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de la patente, y que el Registro, en el plazo de un mes desde la fecha de la remisión de la traducción, procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, de una mención relativa a dicha remisión. Es decir, el Real Decreto 2424/1986 establece un plazo preclusivo de tres meses desde la publicación de la mención de la concesión de la patente europea, en el presente caso 21 de noviembre de 1991, para presentar ante el Registro Español la traducción al español del fascículo de concesión, para que pueda comenzar a surtir efectos en España a efectos de competir con otras posibles patentes nacionales. Dicho plazo de tres meses ha de ser observado rigurosamente pues no está establecido en beneficio del solicitante sino en garantía y respeto de terceras patentes nacionales que no tienen porqué sufrir las consecuencias de un retraso en la presentación, siendo motivo de nulidad desde su origen, conforme dispone el artículo 65.3 del Convenio de Munich, en los casos como el presente en que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la publicación en el Boletín de Patentes Europeas, sin haber presentado en España la traducción del fascículo. En tal caso el Registro Español entiende que la designación ha sido retirada por España y puede tener como nula su petición de validez en España.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia por la actora infracción del artículo 4.1 del Código Civil, al rechazar la sentencia recurrida la aplicación analógica a este caso del artículo 122 del Convenio de Munich, de "restitutio in integrum", por el cual se la restablecería en sus derechos mediante la concesión de la patente pretendida.

En dicha sentencia se llega a la imposibilidad de tal aplicación por lo siguiente: "en primer término porque tal forma de interpretación sólo es posible cuando la norma que se trata de integrar no contemple un supuesto específico, lo que no ocurre con el citado artículo 8 del Real Decreto de 10 de octubre de 1986, de aplicación, desde luego, preferente; y en segundo lugar porque, aunque así no fuera y pudiera en mera hipótesis resultar adecuada la aplicación analógica que se postula, el mismo artículo 122 cuya aplicación se pretende exige la observancia de una diligencia equivalente a la requerida por las circunstancias, diligencia que no se contempla en forma alguna en la conducta de la actora, aún admitiendo sin más y en su solo interés que las cosas ocurrieron en la forma que relata".

También se ha pronunciado esta Sala sobre tal cuestión en las sentencias mencionadas en el anterior fundamento de derecho. Así se ha dicho que:

La infracción del artículo 122 del Convenio de Munich alegada por el recurrente, no puede ser aceptada por la Sala. El artículo 122 del Convenio de Munich de 1973, incluido dentro del procedimiento de solicitud de patente europea ante la Oficina Europea de Patentes, establece la "restitutio in integrum" solamente para el caso de que no se haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, y en determinadas circunstancias, lo que no permite extenderlo por analogía al procedimiento de solicitud de patente europea ya concedida, para su validez en España a que se refiere el Real Decreto 2424/1986, precepto que constituye la legislación vigente en España para la aplicación del Convenio Europeo en España, siendo dicha norma la que expresamente regula la limitación de la convalidación en España y como tal ha de ser observada por la Administración registral y por los Tribunales de Justicia de España. Como con todo acierto se afirma en la sentencia recurrida, la "restitutio in integrum" prevista en el artículo 122 del Convenio, es solamente aplicable a la tramitación de la concesión de patentes europeas ante la Oficina Europea de Patentes, mas una vez terminada la tramitación ante la misma, y publicada su concesión o denegación en el Boletín Oficial Europeo de Patentes, si se quiere obtener su aplicación en España, entra en juego el procedimiento regulado en el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, que se aplicará, como establece su artículo 1º, a la solicitud de patente europea para que produzca efectos en España, requiriendo su artículo 3º que la solicitud de patente, cuando estén redactados en idioma distinto del español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones, obligación que reitera el artículo 7, de suerte que la falta de traducción impide que la patente produzca efectos en España, no estableciendo el Real Decreto 2424/1986, ningún precepto similar al artículo 122 del Convenio sobre la "restitutio in integrum" y, en consecuencia, no contemplado dicho supuesto, ni en el Real Decreto 2424/1986, ni en la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo, no es posible que la Oficina de Patentes de España pueda subsanar el defecto de tramitación determinante de la caducidad de la concesión de Patente Europea para que surta efecto en España, dado que ni siquiera se solicitó prórroga del plazo de tres meses, y en cualquier caso, será aplicable el art. 1105 del Código Civil que regula la responsabilidad por incumplimiento sobrevenido en aquellos sucesos que no hubieran podido prevenirse o que previstos fueran inevitables

.

En consecuencia, ni es posible, con arreglo a las anteriores sentencias, la aplicación de la "restitutio in integrum" ni, aunque lo fuera, se daría el supuesto de fuerza mayor que la habilita en el Convenio, pues el error que se dice padecido es ajeno a este concepto, al tratarse de una defectuosa computarización de los datos imputable exclusivamente al interesado sin que hayan intervenido causas exógenas a la empresa, lo que cae fuera de lo que en el artículo 1.105 del Código Civil se considera fuerza mayor.

CUARTO

Procede desestimar los motivos de casación invocados y, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.275/1998, interpuesto por la compañía mercantil "BASF Lacke+Farben A.G." contra la sentencia nº 109/1998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 691/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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