STS 0891, 14 de Octubre de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1701/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0891
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 14 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, como

consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia nº 8 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la

empresa "Derivados Lácteos y Alimenticios, S.A." representada por el

procurador de los tribunales Don Eduardo Codes Feijoo y asistida del

Letrado Don José Martí de Veses Puig, en el que es recurrida la entidad

Frigo, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Luis

Suárez Migoyo y asistida del Letrado Don Juan Casulá Oliver.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de

Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de de menor cuantía, promovidos

a instancia de la entidad Frigo, S.A., contra la entidad Derivados Lácteos

y Alimenticios, S.A., sobre propiedad industrial.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual suplicó al Juzgado: "se dictase

sentencia declarando incompatible la marca Vienesa con la marca Vienetta

para distinguir helados comestibles en la clase 30 del Nomenclator oficial

de marcas, de la que es titular registral la actora, dada la confusión que

se produciría en el mercado, condenando a la demandada a abstenerse de todo

acto de uso de la marca Vienesa para distinguir helados comestibles, a

indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados y al pago de las

costas".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó

suplicando: "se tuviera por contestada la demanda y por formulada

reconvención y, previos los trámites legales, dictar sentencia

desestimatoria o, de forma alternativa, estimando la reconvención

formulada, declarando la nulidad de la marca española "Vienetta", todo ello

con imposición de costas a la actora".

Conferido traslado de la reconvención formulada a la parte actora,

ésta lo evacuó en tiempo y forma en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando: "se dictase

sentencia declarando la falta de legitimación activa concurrente en

Derivados Lácteos y Alimenticios, S.A.", en cuanto no titular registral de

la marca "Las Vienesas" para postular en base de la misma la declaración de

nulidad de la marca "Vienetta". En el caso de que no diera lugar a la

excepción de falta de legitimación activa, declarar la nulidad sustancias y

de pleno derecho en que se halla incursa la tramitación de la marca "Las

Vienesas" al crearse una autorización de uso simultáneo de tal distintivo

para idénticos productos por dos industriales diferentes, y declarar, en

todo caso, la falta de similitud fonética o gráfica entre las marcas "Las

Vienesas" y "Vienetta", en cuanto distintivas de productos diferentes; todo

ello con expresa imposición de costas a Derivados Lácteos y Alimenticios,

S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 1.989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda formulada por

el Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de Frigo,

S.A., frente a la compañía mercantil Derivados Lácteos y Alimenticios S.A.,

y rechazando al propio tiempo la demanda reconvencional a su vez

interpuesta por la segunda frente a la primera, debía declarar y declaraba

incompatible el uso de la denominación "Vienesa", utilizada por la

demandada para la comercialización de un determinado tipo de helado, con la

marca "Vienetta" que tiene registrada la demandante para distinguir helados

comestibles en la Clase 3o del Nomenclator oficial, dada la confusión que

podría producirse en el mercado; y debía condenar y condenaba a Derivados

Lácteos y Alimenticios, S.A., a abstenerse de todo acto de uso de la marca

"Vienesa" para distinguir helados comestibles, y a indemnizar a la actora

de los daños y perjuicios que se le hayan causado por infracción de marca,

así como al pago de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 15ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1.990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación

interpuesto por Derivados Lácteos y Alimenticios, S.A., contra la sentencia

dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, en el

proceso de que dimana este rollo y cuya parte dispositiva se transcribe en

los antecedentes, con imposición de las costas de la alzada a la

recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación

de la entidad Derivados Lácteos y Alimenticios, S.A., formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil,se denuncia en la Sentencia recurrida error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C., se

denuncia en la sentencia recurrida infracción de ley y de Jurisprudencia

por interpretación errónea del artículo 1º en relación con el 118 del

Estatuto de la Propiedad Industrial y falta de aplicación de la

Jurisprudencia integrada entre otras por las siguientes sentencias de esta

Sala: 5 de Junio de 1.946; 2 de Junio de 1.948; 24 de Abril de 1.951; 1 de

Julio de 1.952; 5 de Mayo de 1.960; 7 de Marzo de 1.963; 16 de Octubre de

1.967; 14 y 25 de Mayo de 1.969; 28 de Junio de 1.069; 18 de Noviembre de

1.972; 25 de Junio y 22 de Diciembre de 1.977 y 16 de Octubre de 1.978.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la L.E.C., se

denuncia en la sentencia recurrida infracción de Ley y de la Jurisprudencia

por interpretación errónea al artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad

Industrial y falta de aplicación de la Jurisprudencia integrada entre otros

por las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 2 de

Noviembre de 1.982, (Ar. 6951), 18 de Noviembre de 1.982 (Ar. 7004), 30 de

Marzo de 1.988 (Ar.1741), 22 de Julio de 1.988 (Ar. 6317) y 20 de Octubre

de 1.912.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 1 de Octubre de 1.992, en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA

TORRES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes más significativos del presente

recurso, deben reseñarse los siguientes: a) La demandante, "FRIGO, S.A.",

titular de la marca registrada VIENETTA, destinada a diferenciar "helados

comestibles", ejercitó acción de cesación de la utilización por la

demandada y hoy recurrente, "Derivados Lácteos y Alimenticios, S.A.", de la

marca no registrada VIENESA, que viene utilizando para distinguir

determinado tipo de helados; b) Por vía reconvencional, "Derivados Lácteos

y Alimenticios, S.A.", como titular de la marca registrada LAS VIENESAS,

destinada a diferenciar "productos alimenticios fabricados con cereales,

chocolate y coco", solicitó la declaración de nulidad de la marca VIENETTA,

de la que es titular la actora; c) Ha sido, pues, objeto de litigio una

doble comparación: de VIENETTA con VIENESA, por una parte y de LAS

VIENESSAS con VIENETTA, por otra; y d) El Juzgado de 1ª Instancia resolvió

estimando la demanda y desestimando la reconvención y la sentencia fue

confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo interpuesto

recurso de casación la demandada fundado en tres motivos, al amparo, el

primero, del núm. 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1.992, y del núm.

5º los dos restantes.

SEGUNDO

El error en la apreciación de la prueba denunciado en el

motivo primero se basa, en primer lugar, en que, habiéndose acompañado a la

contestación a la demanda sendos envases de los productos comercializados,

respectivamente, por FRIGO y Derivados Lácteos, "su comparación ha sido

silenciada tanto en la sentencia del Juzgado de Instancia, como en la de la

Audiencia"; y también en que la sentencia impugnada no hace referencia al

documento, aportado por la demandada, en que consta "la contestación al

suspenso administrativo decretado por el Registro de la Propiedad

Industrial cuando la actora solicitó la marca VIENETTA".

Ha de advertirse, en principio, como no es exacto que la Sala de

instancia omitiera el examen de la prueba documental de que se trata, ya

que lo cierto es que a los envases se refiere en el apdo. 1) del Fundamento

de Derecho segundo de la sentencia, y lo mismo sucede respecto a la

documentación administrativa en el apdo. 2), pero lo que sucede es que la

recurrente pretende que es decisiva la ponderación de la forma limitada

como FRIGO viene utilizando la marca VIENETTA, que además hace figurar como

VIENNETTA, mientras que la Sala, con criterio correcto, centra su examen en

las coincidencias existentes entre VIENETTA y VIENESA de donde infiere el

riesgo de confundibilidad entre las mismas, por lo que ha de concluirse que

no nos hallamos en absoluto ante un error en la apreciación probatoria. Y,

en cuanto al hecho de que la semejanza entre las marcas VIENETTA y LAS

VIENESAS hubiera originado determinadas incidencias en el Registro de la

Propiedad Industrial y que FRIGO sostuviera que entre una y otra existen

varias diferencias, no implica contradicción con lo mantenido ahora al

oponerse a la reconvención, y los razonamientos de la recurrente tendentes

a demostrar que si LAS VIENESAS difiere de VIENETTA también ha de

entenderse que ésta se diferencia de VIENESA desbordan el ámbito propio de

un motivo fundado en el antiguo núm. 4º del artículo 1.692 que, por tanto,

ha de ser rechazado.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa infracción "por

interpretación errónea del artículo 1º en relación con el 118 del Estatuto

de la Propiedad Industrial y falta de aplicación de la jurisprudencia" que

cita. La argumentación esencial de este motivo se centra en el hecho de que

la demandante sólo ha utilizado la marca VIENETTA figurando esta palabra

con doble N y en letra pequeña y nada destacada, ya que en los envases de

sus productos la que aparece llamativamente es la marca COMTESSA, mientras

que la demandada dinstingue sus productos con la marca VIENESA de modo

sobresaliente, de todo lo cual deduce la recurrente que no se ha producido

confusión alguna en los consumidores de ambos productos. Esta tesis no es

aceptable porque, independientemente de la trascendencia que los datos

consignados puedan tener en lo relativo a los perjuicios eventualmente

causados, de lo que se trata es de si la utilización por "Derivados Lácteos

y Alimenticios, S.A." de la marca no registrada (VIENESA) es o no

compatible con la existencia de la registrada por FRIGO (VIENETTA) cuya

vigencia no se ha discutido, y, así planteada la cuestión, ha de recordarse

que es doctrina jurisprudencial (Sª de 4 de Abril de 1991) que al no

establecer la ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación

de las denominaciones semejantes, en materia de marcas, ha de ser el

Tribunal quien ha de fijar en cada caso su criterio, mediante el estudio

comparativo en la instancia, que ha de respetarse en casación, mientras no

se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido, con lo que

sólo resta señalar que las conclusiones del Tribunal "a quo" son

perfectamente razonables -es claro que las marcas contrapuestas sólo se

diferencian en que una doble T, cuya pronunciación española es idéntica a

la de una sola, se sustituye por una S-, por lo que no deben ser ahora

revisadas en este recurso extraordinario.

Asiste, por el contrario, razón a la recurrente cuando sostiene la

improcedencia de su condena "a una indeterminada indemnización de

perjuicios", pues si bien es presumible que toda infracción de las

modalidades de la propiedad industrial produce perjuicios, ello no basta

para darlos por efectivamente probados en su existencia (Sª de 21 de Abril

de 1.992) y, en este caso, no se ha acreditado ésta en absoluto, no

obstante incumbir a la actora reclamante la carga de su prueba (Ss. de 6 de

Mayo de 1.960, 11 de Marzo de 1.967 y 5 de Marzo de 1.992, entre otras),

todo lo cual conduce a la estimación del motivo examinado, en este punto

concreto.

CUARTO

En el tercero y último motivo del recurso se invoca

"infracción de Ley y de Jurisprudencia por interpretación errónea del

artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y falta de

aplicación de la jurisprudencia" que cita, alegándose que si la sentencia

impugnada declara incompatibles las marcas VIENETTA Y VIENESA han de serlo

también VIENETTA y LAS VIENESAS, como se solicitó en la reconvención.

Abstracción hecha de que la disimilitud entre estas últimas constituye un

pronunciamiento privativo de la instancia, lo cierto es que no pueden

identificarse VIENESA y LAS VIENESAS como términos de comparación, por lo

que su compatibilidad con VIENETTA no debe plantearse de la misma manera;

en efecto, como bien dice la Audiencia, hay evidentes diferencias fonéticas

y concurre también la circunstancia de que VIENETTA y VIENESA se utilizan

como marcas de helados comestibles, en tanto que LAS VIENESAS se refiere a

alimentos elaborados con cereales, chocolate y coco, con lo que el riesgo

de confundibilidad debe apreciarse de modo menos estricto; de todo lo cual

se sigue el decaimiento de este motivo.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso en

lo relativo a la condena al abono por la demandada de la indemnización por

daños y perjuicios, lo que implica que, al no estimarse íntegramente la

demanda, ha de dejarse sin efecto la condena en costas impuesta en ambas

instancias, imponiéndose a la demandada sólo las causadas por la

reconvención en primera instancia; todo ello sin especial declaración

respecto a las ocasionadas en este recurso de casación y con devolución del

depósito constituido (arts. 523 y 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso promovido por "Derivados Lácteos

y Alimenticios, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con fecha 17 de Marzo de 1990,

procede casar dicha resolución en cuanto condenó a dicha sociedad al abono

de indemnización por daños y perjuicios a la actora, confirmándola en lo

demás; todo ello con imposición a la demandada de las costas de primera

instancia causadas en la reconvención y sin especial declaración respecto a

las restantes en ambas instancias y a las ocasionadas en este recurso de

casación; devuélvase el depósito constituido. Líbrese al Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente

con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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