La indignidad para suceder: causas de desheredacion

AutorElisa Beato Del Palacio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil. Facultad de Derecho. UCM
Páginas63-110
I La indignidad para suceder

Varias son las figuras de exclusión de herencia que el Código Civil contiene: bajo la común calificación de incapacidad para suceder, se encuentran las denominadas "incapacidades absolutas", las "incapacidades relativas", la indignidad para suceder y la desheredación.

La indignidad para suceder es una figura jurídica que se encuentra bajo una inexacta calificación jurídica en el propio texto legal, careciendo en su regulación, no sólo de sede legal específica como la propia que en el Código Civil se otorga a la desheredación, sino que carece de un adecuado encuadre sistemático dentro del marco del sistema de sucesiones español.

II Definicion de indignidad

El artículo 756 del Código Civil contempla las causas de indignidad para suceder. Para dar una definición exacta de la indignidad, cabe señalar que cada autor mantiene una postura diferente con respecto a lo que se entiende por "indignidad", y de este modo podemos señalar como definiciones:

  1. ) Según ALBALADEJO, la indignidad consiste en: "La tacha con la que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inha-Page 64bilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste lo rehabilite". 2º) Por su parte MANRESA establece que: "Indigno es aquel que teniendo capacidad para ser heredero, no puede, sin embargo, percibir la herencia por actos propios y personales, que no le hacen merecedor para suceder al causante". 3º) ANGEL LOPEZ nos dice que la indignidad sucesoria es. "Una pena civil consistente precisamente, en la pérdida de la posibilidad de retener la herencia de un cierto causante, en función de conductas del que debía ser sucesor, consideradas vituperables en la relación de éste con aquél". 4º) En palabras del profesor LACRUZ, la indignidad constituye una sanción civil que tiene de común con la penal su falta de función satisfactoria del derecho violado, ya que no tiende a reintegrarlo, y que se diferencia de ella por la clase de pena y por no estar tipificados como delito o falta todos los hechos que la producen (STS 11/02 1946).

  2. ) Señala VAZQUEZ IRUZUBIETA que la indignidad es causa obstativa para suceder, y está fundada en principios morales. En efectos, quien se encuentra comprendido en cualquiera de los supuestos contemplados en este artículo 756 Cc, no puede ser beneficiario de la persona a quien lejos de favorecer, ha tenido para con ella, un trato desleal, desconsiderado o propiamente indigno. 6º) El profesor ROYO MARTINEZ, destaca que la incapacidad del indigno no depende de que resulte inexistente o dudosa su condición de sujeto del derecho. La regulación legal de la indignidad no tiene en cuenta consideraciones o razones generales de incapacidad, e independientes de la actitud de una persona; sino que domina la idea de un acto concreto, ilícito y reprobable, al que la ley sanciona civilmente con la pérdida o exclusión de la herencia. Por su parte, las definiciones de la palabra "Indignidad", las encontramos en:

  1. ) Diccionario Trivium de Derecho y Economía: "Falta de mérito y de disposición para una cosa. Para suceder; motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de éste".

  2. ) Diccionario de la Lengua Española de la Real Academis Española:

"Acción indigna o reprobable. Motivo de incapacidad sucesoria por Page 65 mal comportamiento grave del heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos de éste". Como vemos, es la misma definición.

III Caracteristicas de la indignidad

Son de destacar las siguientes:

  1. La indignidad afecta tanto a la sucesión testada como a la intestada.

  2. En materia sucesoria la regla general es la capacidad y la dignidad para suceder; la excepción a ésta norma es la indignidad, que se ha de interpretar restrictivamente, resolviéndose a favor del indigno todos aquellos casos en que existan dudas acerca de la certeza de la causa de indignidad.

  3. Las causas de indignidad no precisan, para surtir efectos, de su manifestación expresa en el testamento.

  4. Las causas de indignidad tienen su fundamento en el hecho de que el causante hubiese excluido de la sucesión al indigno, si hubiese tenido conocimiento del hecho constitutivo de la indignidad.

  5. Las causas de indignidad las determina el legislador y no pueden ser ampliadas por el testador ni por los jueces mediante una interpretación extensiva o analógica, son las que son.

  6. Hay dos modos de suprimir la indignidad: tácitamente, si el testador la conocía al tiempo de hacer su testamento, que implica un modo presunto de perdonar la ofensa; y expresamente, si la conoce después de haber otorgado testamento, y redacta una remisión o perdón expresa de la misma de forma clara y concreta.

  7. Se exige sentencia firme solamente para dos supuestos de indignidad, recogidos en el artículo 756, y Cc.

1. Antecentes historicos

Históricamente hablando, no aparecen claros los orígenes de la indignidad, ya que el Derecho Romano de los primeros tiempos no parece haberla conocido, por lo que no hay consenso doctrinal acerca del momento en que surge ésta figura. Unos autores creen que ya existía en la época clásica, y en cambio, la opinión doctrinal mayoritaria considera que fue en la época imperial cuando ésta figura irrumpe plenamente en el ordenamiento jurídico, Page 66 alcanzando una considerable extensión, gracias al impulso y desarrollo experimentado por la acción de los emperadores.

Pese a todo, serán los compiladores justinianeos quienes reúnan y agrupen los diversos supuestos de indignidad surgidos hasta entonces, dando a ésta figura una entidad y autonomía muy distinta a la que había tenido hasta entonces. Se puede ver como en el Corpus Iuris Civilis lo referente a la indignidad aparece recogido en el Digesto y en el Códex.

Las principales causas de indignidad recogidas en las fuentes romanas son las siguientes:

- Oposición del heredero al status personal del causante, y acusación del liberto contra su patrono difunto de haber traficado con mercancías prohibidas, movido por el afán de conseguir el premio que se daba a los delatores.

- Impugnar injustamente un testamento como inoficioso o falso y obtener una sentencia favorable.

- Un tutor que, en contra de lo establecido por el Decreto del Senado, hubiera contraído matrimonio con la pupila.

- El Magistrado que, contraviniendo los mandatos imperiales, se hubiera casado con mujer de la provincia en que ejercía su cargo.

- El matrimonio entre adúlteros. - Enajenación total de la herencia, o de parte de ella, en vida del causante sin conocimiento de éste.

- Haber matado al causante. - No haber realizado la vindicta por la muerte del difunto contra los asesinos de éste.

- Aceptar la herencia, contraviniendo lo dispuesto en el Senado consulto silaniano, ante quaestionem servorum en caso de muerte del dominus. El referido senadoconsulto establecía la obligación de torturar a los esclavos propios y a los de la mujer que vivieran bajo el mismo techo en el momento de la muerte del causante, a fin de descubrir el culpable. El senadoconsulto prohibía al heredero la apertura del testamento y la aceptación de la herencia o la petición de la bonorum possessio, para evitar así que los esclavos manumitidos en el testamento pudieran ser torturados. El heredero que incumplía esta disposición devenía indigno.

- Sustraer los bienes hereditarios. - Quien prometió secretamente al testador transmitir la herencia o parte de ella a un incapaz. Page 67

- Destrucción del testamento por el hijo a fin de suceder a su padre abintestato, liberándose del pago de los legados.

- Haber acusado el sustituto pupilar a la madre del impúber de suposición de parto con el fin de quedarse con la herencia, y ser vencido en el juicio correspondiente.

- Haber impedido, con violencia o dolo, al causante, realizar testamento, o cambiarlo, para así hacerse con la herencia legítima o testamentaria.

- Excusarse de la tutela del hijo del testador.

2. Derecho historico español

Hay que referirse en primer lugar al Fuero Juzgo o Liber Iudiciorum, primer cuerpo legal que, tras la caída del Imperio romano, contiene un conjunto de normas (romanas y bárbaras) dirigido a regular la vida española de entonces. Se recogen como preceptos de este texto normativo relativos a la indignidad los siguientes:

- Ley 1ª, tít. II, libro III: "Si la mugier después de muerte de su marido se casa con otro ante que cumpla el anno, o fiziere adulterio, la meetad de todas sus cosas reciban los fiios della e del primero marido. E si non a fiios, los parientes más propinquos del marido muerto ayan la meytad".

- Ley 8ª, tít. II, libro III: " ... E si ella casare sin voluntad del padre o de la madre y ellos non la quisieren recebir de gracia, ella nin sus fiios non deven heredar en la buena de los padres porque se casó sin voluntad dellos...".

- Ley 5ª, tít. II, libro V: "...E si face adulterio, o se casa cuemo non debe, debe perder quantol...

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