Indignidad para suceder

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y NATURALEZA

La indignidad para suceder es una causa de exclusión de una determinada herencia. La define ALBALADEJO (1) como la tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles, en virtud de la que su autor queda inhabilitado para suceder al causante que los padeció, a menos que éste lo rehabilite. Esta inhabilitación comprende tanto la sucesión testada como la intestada, a título de heredero o como legatario, e incluso la forzosa (como se analizará con más detalle al tratar de los efectos).

Ha habido cierta polémica sobre su naturaleza jurídica: una primera postura entendió que la indignidad era una propia incapacidad para suceder (2); otra, entendió que era un tipo de prohibición, muy distinta a la incapacidad (3).

El fundamento y la naturaleza de la indignidad es de sanción civil a hechos que son gravemente perjudiciales —materiales o morales— al causante, y tal sanción no satisface ni reintegra el derecho violado (4). Se fundamenta en la norma legal, más que en la presunta voluntad del causante, si bien éste puede evitar los efectos que establece la ley para la indignidad mediante la rehabilitación. No es, pues, una cuestión de capacidad, como erróneamente lo califica el artículo 756: son incapaces de suceder por causa de indignidad.

CAUSAS DE INDIGNIDAD

El Código civil enumera en el artículo 756 una serie de causas de indignidad, con carácter de numerus clausus, de interpretación restrictiva (5) y que se pueden clasificar en distintos grupos.

Primero. Por razón de moralidad; artículo 756, 1.º: Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos (6). Se trata de una relación paterno filial, de cualquier clase (matrimonial, extramatrimonial, adoptiva) en que el padre o madre comete este atentado físico y moral a su propio hijo o hija. Se mantiene la causa de indignidad aunque se repare el hecho: se vuelva a recoger al hijo abandonado, o se evite la continuación de la prostitución o corrupción (7).

Segundo. Por razón de la comisión de delito.

  1. ) Artículo 756, 2.º: El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. La condena en juicio significa sentencia firme condenatoria recaída en un proceso penal, haya o no el condenado indigno cumplido la sentencia. El atentado contra la vida comprende cualquier delito contra la vida u otro delito del que resulte muerte, no importando, para apreciarse la indignidad, que en el delito concurran circunstancias atenuantes o el grado de participación, o el de consumación. No se incluye en esta causa la imprudencia, pues no implica atentar, concepto que presupone dolo.

  2. ) Artículo 756, 3.º: El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. Esta causa exige, como la anterior, una sentencia firme dictada en proceso penal, condenatoria en la presente causa, por delito de calumnia por acusación por el indigno de cualquier delito castigado con pena de prisión. La acusación significa la hecha formalmente mediante denuncia o querella. Hoy no existe en el Código penal la distinción entre presidio y prisión.

  3. ) Artículo 756, 4.º: El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Únicamente se aplica esta causa al heredero que sea mayor de edad, no, por tanto, si es menor emancipado. Pero en la palabra heredero, como tantas veces en el Código, se comprende el legatario. Tiene que saber, de forma segura, no una simple sospecha, la muerte violenta del causante. La palabra testador, como ocurre también con frecuencia en el Código, comprende todo causante. Por muerte...

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