STS 1209/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:8427
Número de Recurso10517/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1209/2006
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zabala Falcó.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario 13/2002 contra Manuel y otros, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 5 de abril de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Arturo, conocido con el nombre de " Pelos ", y Jose Antonio, alias "el gordo", ya juzgados por estos hechos, en el año 2002, estaban puestos de acuerdo con otras personas, entre ella Manuel, para transportar y distribuir cocaína, desde Madrid a Granada y provincias limítrofes.

Manuel se ocupaba, junto con otra persona a la que no se refiere este juicio, de proporcionar en Madrid la cocaína a Arturo . Para ello se servían de un piso en la AVENIDA000, que utilizaban para preparar los paquetes de la cocaína, y del piso donde residían en Madrid sito en la CALLE006 nº NUM019, donde llevaban a cabo entregas a Arturo .

Arturo se desplazaba desde Granada hasta Madrid para recoger las diversas partidas de cocaína que le entregaba Manuel, y que después distribuía con Jose Antonio . Para llevar a cabo estos viajes sin ser detectado Arturo utilizaba unas veces autobuses de transporte público y otras veces se servía de los vehículos Seat Toledo SK-....-IL y Volkwagen. Golf ....-FSZ . El primero de los vehículos era de su propiedad,

aunque figuraba como titular Juan Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, que además era el propietario del Volkwagen Golf. Además, para realizar los pagos de las partidas de cocaína, en alguna ocasión Arturo se desplazó a la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real), donde se reunió con Manuel, que acudía desde Madrid.

En Granada Arturo llevaba la cocaína a su domicilio en CALLE007 nº NUM020 - NUM021 NUM022 deGranada, donde la guardaba, para posteriormente distribuirla con Jose Antonio .

El día 2 de septiembre de 2002 Arturo sobr la 1,30 h. tomó en Granada un autobús con destino a Madrid, al llegar a la Estación Sur de Autobuses de Madrid, sobre las 6,10 h. le pasó a recoger Manuel, conduciendo un vehículo BMW, matrícula .... DLP . Al día siguiente, 3 de septiembre, Arturo, llevando ya una partida de cocaína, que Manuel le había dado, volvió a Granada, también en autobús. Al llegar le fue a recogerle Jose Antonio . La cocaína fue distribuida.

El día 5 de septiembre de 2002 Arturo, después de haber quedado citado por teléfono, con quien se hacía llamar Lucas, se desplazó, conduciendo el vehículo SK-....-IL, desde Granada a Valdepeñas, y en el K 189, de la N-IV, se introdujo en el parking de un local de alterne llamado La Rosa, donde se encontró con Manuel, que había ido desde Madrid, conduciendo el .... DLP . Arturo entregó Manuel una bolsa, con dinero procedente de la venta de la cocaína.

Sobre las 23 horas del día 24 de septiembre de 2002, Arturo, en autobús desde Granda viajó hasta Madrid, llegando sobre las 4 horas del día 25 de septiembre de 2004. Al llegar a la Estación sur de autobuses tomó un taxi hasta la CALLE006, nº NUM019, donde se reunió con Manuel y otro de los miembros del grupo, donde le facilitaron una partida de cocaína.

Sobre las 13,30 horas de ese día salieron del nº NUM019 de la CALLE006, Arturo, Manuel y un tercero, al que no se refiere este juicio. Este último se puso al volante del BMW ....-DBL y llevando a los

otros dos se fue al aeropuerto de Madrid-Barejas, donde Manuel se quedó para después tomar un avión con destino a Colombia.

Al volver del aeropuerto, y ya llevando la cocaína en una mochila, sobre las 16,30 horas Arturo (" Pelos ") cogió en Madrid un autobús con destino a Granada, llegando sobre las 21,15 horas, y dirigiéndose a su domicilio en la CALLE007 nº NUM020 - NUM021 NUM022 del barrio de Zaidin (Granada). Sobre las 11,34 horas del día siguiente, 26 de septiembre de 2004, se desplazó hasta el domicilio de Jose Antonio sito en la CALLE008, nº NUM023 NUM024 NUM025 de la localidad de Maracena (Granada), donde permaneció media hora aproximadamente, y le entregó una parte de la cocaína, que había traído de Madrid, para que la distribuyese.

Sobre las 16,30 horas del indicado día 26 de septiembre de 2004, Jose Antonio fue detenido cuando salía de su domicilio, acompañado de un menor (llamado Alberto, hijo de la mujer con la que convivía en aquellas fechas) que portaba una bolsa, en cuyo interior se intervino un paquete que contenía una sustancia que analizada resultó ser cocaína; igualmente otras cantidades de dicha sustancia también fueron incautadas en otras bolsas que el menor transportaba en los bolsillos de su ropa, donde el mismo los había introducido por indicación del procesado Jose Antonio, al cual le fueron intervenidos 1000 # y un teléfono móvil.

Posteriormente, sobre las 18 horas del mismo día 26 de septiembre de 2002, se practicó diligencia de entrada y registro en la indicada vivienda de Jose Antonio, sita en la CALLE008, nº NUM023 NUM024 de la localidad de Maracena (Granada), en ese registro se encontraron tres armas cortas, junto con diversa munición, documentación, así como varias bolsas conteniendo cocaína y otros productos de los utilizados para la manipulación y corte de dicha sustancia, balanzas, papel de envolver y otros efectos.

El análisis cuantitativo y cualitativo de las indicadas cantidades de cocaína intervenidas en poder de Jose Antonio resultó: 1.999,00 gr. de cocaína con una pureza del 85,7%; 640,00 gr. de cocaína con una pureza del 82,6%; 481,00 gr. de cocaína con una pureza del 76,0%; 244,00 grs. de cocaína con una pureza del 48,5%.

La cocaína ha sido tasada en la forma siguiente:

  1. - Los 1.999,00 gr. al 85,7%: al por mayor resultó de 80.723 #, al por menor 202.253,66# y por dosis 303.069,99#.

  2. - Los 640,00 gr. al 82,6%: al por mayor 24.909,68 #, al por menor 62.411,24# y por dosis 93.521,04 #.

  3. - Los 481,00 gr. al 76,0%: al por menor 5.854,73 #, y por dosis 8.773,1 #.

  4. - Los 244,00 gr. al 48,5%: al por mayor 5.576,22#, al por menor 13.971,22# y por dosis 20.035,38 #.

Arturo fue detenido a las 17,50 horas del mismo día, cuando se encontraba en la calle Sagrada Familia del Barrio de la Chana en Granada.

Ese mismo día, sobre las 21,20 horas, se realizó otra diligencia de entrada y registro en la que en la vivienda sita en la CALLE007 nº NUM020 - NUM021 NUM022 del Barrio de Zaidin (Granada) donde residía Arturo (" Pelos "), incautándose, entre otros efectos, tres teléfonos móvils, dos mochilas y 999,00 gramos de cocaína con pureza del 75,1%, cuya tasación en su venta al por mayor resultó de 35.351,97 #, al por menor 88.574,4 # y por dosis 132.725,61 #.

Al día siguiente 27 de septiembre de 2002, sobre las 19 horas, se efectuó otra diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE009 NUM026, NUM027 ( BLOQUE000 nº NUM019 ) de Granada, habitado por Juan Carlos, donde se intervinieron, entre otros efectos y documentación, tres bolsas que contenían un total de 1,49 gramos de cocaína, también se procedió a la intervención del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-FSZ .

En Madrid ese mismo día 27 de septiembre de 2002, sobre las 16,55 h. se llevó a cabo el registro del piso de la AVENIDA000 nº NUM028, NUM029 NUM022, donde se ocuparon entre otros efectos una bolsa con dos paquetes de cocaína, diversa documentación a nombre de Filomena, el contrato de alquiler de esa vivienda a nombre de Filomena, balanzas, bolsas, planchas, dos prensas hidráulicas.

El análisis cuantitativo y cualitativo de la cocaína intervenidas en la AVENIDA000 resultó: 2.004,00 gr. de cocaína con una pureza del 83,5%; y 1.431,00 gramos de cocaína con una pureza del 52,2%.

Esta cocaína ha sido tasada en 78.848 euros para la venta al por mayor, en 197.554,52 para la venta al por menor, y en 296.028,49 euros por dosis, respecto a la primera partida, y respecto a la segunda en

35.198,02 euros para la venta al por mayor, y en 88.188,69 euros para la venta al por menor, y en 132.147,65 euros por dosis.

También el mismo día se realizó el registro del piso de la CALLE006 nº NUM019, NUM024 NUM030, donde fue detenida una persona a la que no se refiere este juicio por encontrarse en rebeldía, y se intervinieron las llaves de dos vehículos BMW, fotocopia de la documentación de identidad colombiana de Manuel, de su pasaporte colombiano, facturas a su nombre, fotocopia del pasaporte de Arturo, y del permiso de conducir, contrato de arrendamiento entre Ariadna y Manuel de la vivienda de Gabino nº NUM019 NUM024 ático C, NUM030 300e otra documentación, libretas con anotaciones y agendas, y una bolsita conteniendo 3,27 gramos de cocaína.

Manuel pra el desarrollo de estas actividades utilizaba en España las siguientes cuentas corrientes: Caja Madrid NUM031, que fue bloqueada en octubre de 2002 con un saldo de 1.286,38 euros; Banco Santander Central Hispano, NUM032, que fue bloqueada con un saldo de 10,73 euros; Banco Atlántico, NUM033, que fue bloqueada con un saldo de 1,41 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

Manuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con las agravantes de cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización, a las penas de doce años de prisión y multa de cuatrocientos mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de los saldos de las cuentas corrientes bloqueadas de Manuel siguientes: Caja Madrid NUM034, que fue bloqueada en octubre de 2002 con un saldo de 1.286,38 euros; Banco Santander Central Hispano, NUM032, que fue bloqueada con unsaldo de 10,73 euros; Banco Atlántico, NUM033, que fue bloqueada con un saldo de 1,41 euros.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, dado que no se ha producido prueba de cargo que ssutente la condena del Sr. Manuel .

SEGUNDO Y

TERCERO

Por vulneración del artículo 24, derecho a un juicio con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin que se pueda producir indefensión.

CUARTO

Por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española (regulador de un proceso con todas las garantías).

QUINTO

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española al vulnerarse los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO Y OCTAVO.- Por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española al vulnerar los derechos fundamentales del principio acusatorio y a la tutela judicial efectiva. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que articula en ocho motivos. En síntesis se declara probado que el recurrente era quien proporcionaba la sustancia tóxica a otros imputados que fueron condenados con anterioridad en la misma causa por el mismo delito.

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al negar que la valorada por el tribunal de instancia tenga fuerza probatoria bastante para afirmar la participación del recurrente en la actividad delictiva que se declara probado.

Hemos declarado reiteradamente que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

La prueba empleada en la determinación del hecho probado es doble. Por una parte, la declaración testifical de cuatro guardias civiles que participaban en la investigación de unos hechos, el tráfico de drogas en el que intervenían los otros dos condenados en la causa, en la ciudad de Granada y en la que se detectó los contactos que aquellos investigados mantenían con el actual recurrente. De esta vigilancia resulta que uno de los investigados se relacionaba con el acusado, que dormía en su casa y que realizaba frecuentes viajes en los que quedaba con este acusado que recibía una bolsa, de la que infieren se trataba de dinero correspondiente a las entregas de drogas anteriores. En este nivel es mera sospecha y permite la localización de dos pisos en Madrid que cuando son detenidos los inicialmente investigados son objeto de una entrada y registro, localizando gran cantidad de sustancia tóxica, y que es llevada al hecho probado, como objeto del delito. La relación de este recurrente con los pisos se obtiene de prueba directa y de prueba indiciaria. A través de la primera se acredita que el recurrente era el inquilino del piso de la calle Rabaneda, pues así había sido visto por los funcionarios policiales y resulta del contrato de arrendamiento a nombre suyo. En esta vivienda se localizan, además de una pequeña cantidad de droga, fotocopias de los pasaportes de otro de los condenados y documentación a nombre de Filomena . Además, el coche que conducía el recurrente, con el que fue visto circular en varias ocasiones por la policía aparece de propiedad de esta mujer que, a su vez, es la arrendataria del piso de la AVENIDA000 en la que el registro autorizado permite hallar gran cantidad de sustancia tóxica que a la organización sirve de almacén y, también, de laboratorio, con intervención de balanzas, prensas hidráulicas.

La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE). El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    Desde la intervención de efectos en los registros practicados las afirmaciones del tribunal sobre la intervención del recurrente en el suministro de sustancia a los otros condenados es razonable. La relación del recurrente con el piso en la AVENIDA000 es lógica desde el contrato de arrendamiento suscrito por Filomena quien era la propietaria del vehículo que el acusado conducía y de la que se encuentra documentación personal en la vivienda en la que el recurrente vivía.

    Las alegaciones del recurrente sobre la utilización de las declaraciones de los otros coimputados como prueba de cargo, carece de base atendible pues, expresamente, el tribunal rechaza su lectura en el juicio oral y los coimputados se encuentran en ignorado paradero.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo la vulneración de su derecho fundamental al proceso debido y a la tutela judicial efectiva. Argumenta que los registros domiciliarios son nulos porque fueron adoptados sin conocer el resultado de la intervención telefónica, como lo prueba que las transcripciones de las conversaciones telefónicas fue entregada en el mes de octubre mientras que las entradas y registro se autorizaron los días 26 y 27 de septiembre anterior.

El motivo debe ser desestimado. La corrección de las intervenciones telefónicas y de las injerencias domiciliarias es patente. Cuando se adoptan las entradas y registros el Juez tiene cumplido conocimiento del resultado de la investigación obtenida en la intervención de las conversaciones y ese resultado se recoge en el Auto habilitante de la primera de las entradas y registro que se acuerda para la vivienda sita en la CALLE010 de Granada, acordándose los demás registros con la seguridad que proporciona el éxito de la investigación policial.

La ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo a que merced a otros medios los funcionarios encargados de la escucha telefónica puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje.

TERCERO

En este motivo, relacionado con el anterior, denuncia la inaplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumenta que si las entradas y registros son nulas, porque fueron adoptadas sin conocimiento del resultado de la intervención telefónica, no pueden valorarse lo obtenido en esos registros.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto argumentamos en el anterior fundamento.

CUARTO

Denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido que entiende ha sido vulnerado cuando ante la incomparecencia de los peritos que habían practicado la pericia sobre la sustancia tóxica, que se encontraba de baja médica, comparece otro que no intervino en su realización y que ni tan siquiera trabajaba en el laboratorio al tiempo de su realización. Este motivo es analizado conjuntamente con el siguiente, el quinto de la impugnación, en el que reproduce la oposición, esta vez, desde la perspectiva del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los motivos se desestiman. El Ministerio fiscal, parte acusadora en el enjuiciamiento, había propuesto como prueba pericial la ratificación del informe pericial realizado en la instrucción de la causa, informe realizado por un laboratorio oficial. El perito citado no pudo comparecer, al encontrarse de baja, y tras diversas visicitudes, que motivaron la suspensión del juicio, compareció un perito del Laboratorio que tras el examen de la pericial obrante en la causa lo ratificó en el juicio oral.

El órgano público que practicó la pericia se integra por una pluralidad de personas que actúan bajo el principio de división de funciones. Desde esta perspectiva, lo relevante en la prueba pericial desarrollada en el juicio oral es que el perito que comparece exprese la corrección de la pericia y su acomodación a los protocolos de actuación dispuestos en su realización. Se trata de pruebas periciales sumamente protocolizadas para garantizar la custodia de la sustancia y la analítica necesaria para la determinación de la naturaleza de la sustancia y esa función puede ser desarrollada por un perito que pertenezca a la estructura del laboratorio que ha realizado la pericia.

QUINTO

Denuncia en el sexto de los motivos la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al proceso debido que concreta en el hecho de que los documentos intervenidos no estuvieron a disposición del tribunal enjuiciador.

El tribunal de instancia da cumplida respuesta da la pretensión del recurrente deducida en el informe a las conclusiones definitivas, en términos de racionalidad. La realidad de lo intervenido en el registro acordado en las viviendas sobre las que el recurrente ejercía su dominio, la de la CALLE006 y la de la AVENIDA000, resulta acreditado por la documental pública del acta levantado por el Secretario judicial que da fé del resultado del registro y los efectos fueron intervenidos. Ninguna de las partes pidió la remisión de la documentación que resultó intervenida y el juicio se desarrolló bajo las prevenciones de la ley y las que las partes interesaron, sin que quepa, como dice la sentencia, que de manera sorpresiva se intente restar capacidad probatoria a la entrada y registro porque lo intervenido, que aparece acreditado por la documental pública del acta levantada por el Secretario judicial, no haya sido expuesto en el enjuiciamiento.

SEXTO

Analizamos conjuntamente los motivos séptimo y octavo opuestos por vulneración de sus derechos fundamentales a la observancia del principio acusatorio, porque el Ministerio fiscal introdujo en la calificación definitiva la agravante específica de organización, y de presunción de inocencia al no existir actividad probatoria sobre el presupuesto de la agravante de organización.

La desestimación es procedente. La vulneración del principio acusatorio no se produce cuando los hechos objeto del proceso fueron participados a la defensa del recurrente para que articulara su oposición jurídica. El que sin una variación relevante de los hechos, el fiscal proponga una calificación de los mismos, coincidente en lo sustancial con la que expuso en el escrito de calificación provisional, no produce ninguna lesión al derecho de defensa, que integra el contenido esencial del principio acusatorio, porque el recurrente tuvo conocimiento de la calificación, de los hechos, y pudo defenderse de los mismos.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sostiene el recurrente que no se ha acreditado los elementos de esta agravación. El concepto de organización implica un programa de actuación, con cierta permanencia y estructura jerárquica, que a su vez permita la distribución de las tareas a realizar, mediante el reparto de papeles a desempeñar, con lo que se prevén cambios o sustituciones entre todos los componentes del grupo, mas en cambio no depende esa figura delictiva del mayor o menor número de personas que las integren, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas, o normaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente". A la vista de dicha doctrina resulta obligada la desestimación del motivo. Como se afirma en la fundamentación de la sentencia, página 18, del hecho probado resulta la existencia de una organización que no sólo disponía de droga en cantidades importantes, sino que disponía de un piso para almacén, con disposición de elementos necesarios para su distribución, como la prensa hidráulica, y con continuas idas y venidas a Granada para su distribución, posibilitando, merced a la organización dispuesta que el propio recurrente abandonara el país, por lo que fue extraditado, manteniendo el régimen de tráfico.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Manuel

, contra la sentencia dictada el día 5 de abril de dos mil dos por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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