Ley 45/1983, de 29 de Diciembre, por la que se determinan los Indices multiplicadores de los Cuerpos unicos de la Carrera judicial, de la Carrera fiscal y del Secretariado de la administracion de Justicia.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Diciembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-34168
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS

REY DE ESPA—A

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

ArtÌculo primero

Las retribuciones b·sicas que, de conformidad con el sistema establecido en los artÌculos cuarto y quinto de la Ley 17/1980, de 24 de abril, corresponden a los miembros de la Carrera Judicial, Fiscal y del Secretariado de la AdministraciÛn de Justicia y MÈdicos Forenses, se determinar·n mediante la aplicaciÛn de los Ìndices multiplicadores que se fijan en los artÌculos siguientes a las bases que se establezcan en las correspondientes Leyes de Presupuestos.

ArtÌculo segundo

Carrera Judicial:

Presidente de la Sala del Tribunal Supremo 4,75
Magistrado del Tribunal Supremo 4,50
Magistrado 4,00
Juez, grado de ascenso 3,50
Juez, grado de ingreso 3,50
ArtÌculo tercero

Carrera Fiscal:

Teniente Fiscal del Tribunal Supremo 4,75
CategorÌa primera 4,50
CategorÌa segunda 4,00
CategorÌa tercera, grado de ascenso 3,50
CategorÌa tercera, grado de ingreso 3,50
ArtÌculo cuarto

Secretarios de la AdministraciÛn de Justicia y MÈdicos Forenses:

CategorÌa primera 3,50
CategorÌa segunda 3,25
CategorÌa tercera, grado de ascenso 3,00
CategorÌa tercera, grado de ingreso 3,00
Secretarios de la AdministraciÛn de Justicia procedentes de T·nger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir 3,00
MÈdicos Forenses y funcionarios con titulaciÛn superior del Instituto Nacional de ToxicologÌa 2,50
ArtÌculo quinto

Los antiguos Jueces y Fiscales de Distrito, asÌ como los Secretarios de Juzgados de Distrito, seguir·n percibiendo por el concepto de antig¸edad las cantidades que por trienios tuvieran consolidadas en sus Cuerpos de origen a la fecha de su integraciÛn o†promociÛn. Los trienios perfeccionados con posterioridad a la fecha de su integraciÛn o promociÛn se calcular·n sobre los sueldos resultantes de aplicar los Ìndices multiplicadores fijados en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

[precepto]Primera.

La presente Ley entrar· en vigor el dÌa siguiente de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, aunque sus efectos econÛmicos se retrotraer·n al 1 de enero de†1983.

[precepto]Segunda.

No obstante lo establecido en la disposiciÛn anterior, los efectos de los nuevos Ìndices multiplicadores que se fijan en esta Ley se retrotraer·n, para quienes hubieran sido promovidos o integrados en una categorÌa o grado superior, a la fecha en que tuvo lugar la promociÛn integraciÛn.

DISPOSICI”N DEROGATORIA

Quedan derogados los artÌculos sexto, sÈptimo y octavo de la Ley 17/1980, de 24 de abril.

Por tanto,

Mando a todos los espaÒoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a 29 de diciembre de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZ¡LEZ M¡RQUEZ

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