Las indicaciones de procedencia y el principio comunitario de libre circulación de mercancías

AutorMaría del Mar Maroño Gargallo
Cargo del AutorProf. Ayud. Der. Penal Fac. de Derecho Univ. de La Coruña

(Comentario a la sentencia del TJCE de 10 de noviembre de 1992, asunto C-3/91, Exportur, S. A., c. LOR, S. A., y Confiserie du Tech (1))

  1. HECHOS

    Las sociedades francesas LOR, S. A., y Confiserie du Tech venían fabricando y comercializando en Perpiñán confituras; la primera bajo las denominaciones «turrón Alicante» y «turrón Jijona», y la segunda bajo las denominaciones «turrón catalán tipo Alicante» y «turrón catalán tipo Jijona».

    Exportur, la sociedad de empresas exportadoras de turrones de Jijona, domiciliada en Jijona (Alicante), intentó vanamente que el Tribunal de comercio de Perpiñán prohibiera a dichas sociedades el empleo de esas denominaciones (Alicante y Jijona son los nombres de dos localidades españolas). Exportur basó su demanda en el Convenio sobre protección de denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y denominaciones de ciertos productos, de 27 de junio de 1973, entre la República francesa y el Estado español; Convenio que reserva dichas denominaciones en el territorio de la República francesa exclusivamente a los productos y mercancías españoles, en los que, además, sólo pueden ser utilizadas conforme a las condiciones previstas por la legislación del Estado español. Esta norma se aplica incluso cuando las mismas sean acompañadas de términos tales como «forma», «género» o «tipo».

    Exportur interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de apelación de Montpellier. Este Tribunal, en virtud del artículo 177 TCE, presentó dos cuestiones perjudiciales ante el TJCE. Se cuestionó, en concreto, si los artículos 30 y 34 TCE debían ser interpretados como prohibitivos de las medidas de protección de las denominaciones de origen e indicaciones de procedencia mencionadas por el Convenio hispanofrancés de 1973, especialmente las denominaciones «Alicante» y «Jijona» para turrones; y, en caso de respuesta afirmativa, si debía entenderse que el artículo 36 TCE autorizaba la protección de esas mismas denominaciones. El TJCE, en sentencia de 10 de noviembre de 1992, respondió que «los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a la aplicación de las normas establecidas por un Convenio bilateral entre Estados miembros relativo a la protección de indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, como el Convenio hispano-franees de 27 de junio de 1973, siempre y cuando las denominaciones protegidas no hayan adquirido, en el momento de la entrada en vigor de dicho Convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen».

  2. SENTENCIA

    OMISSIS Sobre el Convenio franco-español, su contexto y su alcance

    1. Procede destacar que el Convenio hispano-frances tiene por objeto proteger las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen españolas en el territorio francés y, a la inversa, las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen francesas en el territorio español.

    2. De un examen comparativo de los derechos nacionales, resulta que la finalidad de las indicaciones de procedencia es informar al consumidor de que el producto en el que figuran proviene de un lugar, de una región o de un país determinados. A esa procedencia geográfica puede ir vinculada una reputación más o menos grande. En cuanto a la denominación de origen, ésta garantiza, además de la procedencia geográfica del producto, el hecho de que la mercancía ha sido fabricada según unas prescripciones de calidad o normas de fabricación adoptadas mediante un acto de la autoridad pública y controladas por dicha autoridad y, por tanto, que reúne determinadas características específicas. Las indicaciones de procedencia están protegidas por las normas destinadas a reprimir la publicidad engañosa, incluso la explotación abusiva de la fama ajena. En cambio, las denominaciones de origen están protegidas en virtud de las normas especiales formuladas en las disposiciones legales o reglamentarias que las establecen. Estas normas excluyen generalmente el uso de términos tales como «clase», «tipo» o «manera», e impiden, para toda la duración del régimen establecido, la transformación de dichas denominaciones en denominaciones genéricas.

    3. Con arreglo al principio de la territorialidad, la protección de las indicaciones de procedencia y de las denominaciones de origen está regulada por el Derecho del país en el que se solicita la protección (país de importación), y no por el del país de origen. Así pues, dicha protección está determinada por el Derecho del país de importación, así como por las condiciones de hecho y los criterios que se sostienen en ese país. A la luz de esas condiciones y criterios se apreciará la existencia de un engaño de los compradores nacionales o, llegado el caso, el carácter genérico de la denominación de que se trate. Como dicha apreciación es independiente del Derecho del país de origen y de las condiciones existentes en éste, una denominación protegida en el país de origen como indicación de procedencia podrá considerarse como una denominación genérica en el país de importación y viceversa.

    4. El Convenio hispano-francés sobre la protección de las denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y denominaciones de ciertos productos constituye una excepción a este principio de la aplicabilidad del Derecho del país de importación.

    5. El sistema del Convenio hispano-francés se basa en las normas siguientes:

      - Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen protegidas se reservan a los productos y mercancías del país de origen (arts. 2 y 3).

      - Las denominaciones protegidas se enumeran en dos listas que acompañan en anexo al Convenio (arts. 2 y 3).

      - La protección concedida se basa en el Derecho del país de origen, y no en el del país en el que se solicita la protección (arts. 2 y 3).

      - La protección de las denominaciones enumeradas se completa mediante una cláusula general que prohibe que figuren, «en los productos o mercancías, en su presentación, en su acondicionamiento o embalaje exterior, así como en las facturas, guías u otros documentos comerciales, o en su publicidad», indicaciones falsas o falaces destinadas a engañar al comprador o al consumidor sobre su origen o procedencia verdaderos, sobre su naturaleza o sus cualidades esenciales (art. 6).

      - Las prohibiciones establecidas por el Convenio se aplican también cuando las denominaciones protegidas sean utilizadas «bien traducidas, bien con la indicación de la procedencia verdadera, bien con adición de términos tales como "clase", "género", "tipo", "estilo", "imitación", o "similares" (art. 5, apartado 1)».

      - Por último, se especifica que «los productos o mercancías originarios del territorio de uno de los Estados contratantes, así como sus embalajes, etiquetas, facturas, guías y otros documentos comerciales, que al tiempo de la entrada en vigor del presente Convenio lleven o mencionen habitualmente indicaciones cuyo uso queda prohibido por el presente Convenio, podrán ser vendidos o utilizados durante un plazo de cinco años a contar de la fecha de su entrada en vigor» (art. 8, apartado 1).

    6. En la medida en que establece la aplicación del Derecho del país de origen, el Convenio hispano-franees se distingue del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883, tal como fue revisado en último lugar en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y del Arreglo de Madrid sobre represión de indicaciones de procedencia falsas o engañosas, de 14 de abril de 1891, tal como fue revisado por último en Estocolmo el 14 de julio de 1967. En la medida en que se extiende a las indicaciones de procedencia y no se limita, por tanto, a las denominaciones de origen, «reconocidas y protegidas en tal concepto en el país de origen», se diferencia del Arreglo de Lisboa sobre protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967. Para remediar la inconsistencia de los dos primeros Convenios multilaterales mencionados y las limitaciones del tercero, muchos Estados europeos han celebrado acuerdos bilaterales de este tipo.

      Sobre la aplicabilidad de la prohibición de restricciones a la importación y a la exportación

    7. Con carácter preliminar, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas establecida en el artículo 30 se refiere a cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario.

    8. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional expresó sus dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 30. A este respecto, Exportur alegó que el Convenio hispano-francés obstaculizaba la venta en Francia de productos franceses y la venta en España de productos españoles. En cambio, no se oponía en absoluto a la importación de productos españoles en Francia o a la de productos franceses en España. Por tanto, según Exportur, no existe ninguna medida de efecto equivalente, en el sentido del artículo 30, y la interpretación solicitada no puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional elementos útiles para la solución del litigio pendiente ante él.

    9. La afirmación de Exportur no es fundada. El Convenio hispano-francés llevó a prohibir a empresas españolas utilizar en Francia denominaciones españolas protegidas, en caso de que el derecho a utilizarlas les fuese negado por el Derecho español, y a prohibir a empresas francesas utilizar en España denominaciones francesas protegidas, en caso de que el derecho a utilizar dichas denominaciones les fuese negado por el Derecho francés.

    10. Además, como han señalado acertadamente las sociedades LOR y Confiserie du Tech, una empresa, establecida en un Estado miembro distinto de Francia o de España, que exportase productos a uno de estos dos Estados, valiéndose de una denominación protegida por el Convenio, toparía en esos dos Estados con una prohibición de utilizar la referida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR