Interés general e indeterminación de los beneficiarios en las fundaciones

AutorVerónica de Priego Fernández
CargoInterés general e indeterminación de los beneficiarios en las fundaciones
Páginas736-763
  1. INTRODUCCIÓN

    En el artículo 34 de la Constitución se reconoce «el derecho de fundación para fines de interés general» y, por otro lado, en el artículo 35 del Código civil se concede personalidad jurídica a las fundaciones «de interés público». De hecho, resulta inevitable que cuando pensamos en este tipo de persona jurídica acudan a nuestra mente términos tales como altruismo, generosidad, filantropía o desprendimiento. En este trabajo pretendemos realizar una aproximación al concepto de interés general al que deben servir las fundaciones para lo cual será necesario superar y abandonar ciertos planteamientos que por estar muy arraigados en nuestra doctrina y legislación han condicionado cualquier discusión en torno a esta figura, así como ofrecer una propuesta respecto de ciertas fundaciones que a pesar de cumplir con el mencionado requisito y, por lo tanto, encontrarse en principio incluidas en el reconocimiento constitucional del derecho de fundación, son excluidas por la Ley de Fundaciones mediante el establecimiento de una exigencia que no se menciona en nuestra Carta Magna. Nos referimos, claro está, a la necesidad de que los beneficiarios de la actividad de una fundación sean colectividades genéricas de personas en palabras de la Ley o, como preferimos denominarlos, se trate de personas no individualizadas o indeterminadas.

    Nosotros defendemos que no se pueden aproximar fines de interés general y destinatarios no individualizados hasta el punto de hacerlos coincidir totalmente, como tampoco hay que identificar destinatarios individualizados con fines de interés privado o, si se quiere de forma más gráfica, egoístas. Sin embargo, a una fundación que persiga un fin de interés general (protección y asistencia de personas con deficiencias físicas o psíquicas, o de personas mayores) y cuyos destinatarios, durante un determinado periodo de tiempo, sean personas determinadas se le niega la posibilidad de constituirse merced a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley de Fundaciones 1, a pesar de cumplir, a nuestro juicio, con la exigencia constitucional. A nuestro juicio, debe estarse a la caracterización del fin como de interés general, que excluye por supuesto el ánimo de obtener un lucro o una ganancia, puesto que ese interés general es el único límite que se establece en el mencionado artículo 34 de la Constitución.

  2. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE INTERÉS GENERAL

    Fue precisamente la generalidad de los fines, que en el momento actual no debe confundirse con la gratuidad de los mismos o con los fines de mera beneficencia 2 cuestión ya superada en parte en el momento de promulgación del Código civil 3, lo que hizo que el derecho de fundación alcanzara, en nuestro ordenamiento jurídico, la categoría de derecho fundamental.

    Se trata, por lo tanto, de un elemento esencial y básico en las fundaciones 4.

    El Reglamento de Fundaciones Culturales de 1972 5 supuso una quiebra en el proceso descrito puesto que se vuelven a encontrar connotaciones relativas a la beneficencia. El origen de esta marcha atrás lo ve GÓMEZ-FERRER MORANT 6 en el rango reglamentario de la norma en cuestión y para ello se apoya en una concepción en cierto modo superada por la doctrina al entender que la Administración (en la idea de que el Código civil sólo se refiere a las fundaciones «reconocidas por la ley») sólo puede referirse a fundaciones reconocidas en leyes formales y como la Ley General de Educación no introduce ningún tipo nuevo de fundación, hay que limitarse a las reconocidas en el Ley de Beneficencia de 20 de junio de 1849 y, en consecuencia, el Reglamento caracteriza a la fundación cultural privada como una fundación de beneficencia 7, a lo que supedita el disfrute de beneficios fiscales. De esta forma, en opinión de dicho autor la Administración se movía dentro de los límites de su potestad reglamentaria, que le impide la creación de nuevos tipos de fundaciones que no estuviesen reconocidos con anterioridad en una Ley formal y sólo le permite concretar un concepto jurídico indeterminado como es la Beneficencia.

    La expresión interés público, utilizada en el Código civil, se sustituyó en el artículo 34 de la Constitución por la de interés general y fue introducida por el Senado durante el proceso de elaboración de la Constitución. En este sentido, se debe realizar una aproximación a los conceptos de interés público e interés general que, aunque se equiparan en cierta manera 8 y en determinadas ocasiones, presentan algunas diferencias de matiz 9.

    Si comenzamos por analizar el significado que debe darse a la expresión interés público podemos recordar las palabras de LÓPEZ JACOISTE 10: «esta consideración coincidente de necesidades de diversas personas hasta integrar una necesidad común a todas ellas, es un punto de importancia capital en la estructura jurídica de la fundación. Constituye, en efecto, el núcleo y esencia del interés público a que se refiere el artículo 35 de nuestro Código civil. El artículo 35 del C.c. incluye entre las personas jurídicas a las fundaciones de interés público reconocidas por la ley. El requisito de perseguir un interés público constituye un rasgo que el Derecho positivo eleva a condición inexcusable para conferir personalidad a la fundación. Su contenido debe estimarse equivalente al de interés social».

    El autor finaliza su reflexión con la siguiente conclusión: «El requisito del “interés público” exigido por el artículo 35 del Código civil para que la fundación pueda tener personalidad jurídica, parece consistir simplemente en esto: que el beneficio a reportar tenga efectivamente un destinatario popular, esto es, personalmente indeterminado». Como se observa para el autor el término interés público se refiere exclusivamente a la exigencia de unos beneficiarios indeterminados de las actividades de la fundación y es necesario resaltar que en el artículo 34 de la Constitución se habla, exclusivamente, de interés general y que es la Ley de Fundaciones —tanto la de 1994 como la 2002— la que vuelve a llevar la discusión en torno al requisito de los destinatarios individualizados. De esta manera poco se ha avanzado en la materia a pesar del reconocimiento del derecho de fundación como un derecho fundamental y de la sustitución del término interés público por el de interés general puesto que a beneficiarios indeterminados iban destinadas las fundaciones, reconocidas por el artículo 35 C.c. y a esos mismo destinatarios deberán servir las fundaciones, como regla general, merced al desarrollo legislativo que se ha realizado del artículo 34 CE.

    En el mismo sentido se manifiesta LACRUZ BERDEJO para el cuál el interés general «no es un quid novum añadido por la Constitución, sino un elemento esencial exigido a las fundaciones por el Derecho Civil. (…) La expresión “interés general” representa una especificación y aclaración del “interés público” a que se refiere el Código civil. Será “interés general” aquel que no es individual o de grupo de personas determinadas (aspecto negativo) y que representa un valor apetecible para el común (aspecto positivo). En rigor, el aspecto altruista de la fundación no viene impuesto ineludiblemente por la expresión “interés general”, si no se relaciona con el propio concepto de la fundación: ésta, con arreglo a su figura tradicional y legal, es “benéfica”, y el legislador constitucional lo aceptó así, dirigiéndose el requisito del “interés general”, a exilar del marco del artículo 34 aquellas entidades cuyas prestaciones benéficas se limitan a un círculo de personas concreto y determinado, y en particular, a las “fundaciones familiares”» 11.

    La razón de la exigencia del interés general es fruto de las circunstancias históricas que vivieron las fundaciones a lo largo del siglo pasado 12. Una vez que los ideales desamortizadores y desvinculadores perdieron su primigenio vigor y se fijaron, en cierta manera, sus justos límites en el sentido de no permitir, por lo que respecta a las fundaciones, que sirvieran a intereses particulares, se tomó conciencia de la imposibilidad del Estado de asumir el vacío dejado por las fundaciones y se optó por la alternativa más lógica: fundaciones sí, pero siempre que sirvan a intereses generales o, usando la terminología del Código civil, se reconoció la personalidad jurídica a las fundaciones «de interés público». No obstante, en toda discusión sobre el mundo fundacional siempre ha estado presente el problema de la amortización y vinculación de la tierra y las medidas que se tomaron para acabar con la misma. Por nuestra parte entendemos que no se debe centrar el debate en lo sucedido en el pasado. La realidad social, política y económica de nuestro país ha cambiado radicalmente y, si bien es necesario extremar el cuidado en torno a esta figura, las preocupaciones se deberían dirigir a evitar una utilización fraudulenta o, al menos, irregular de las fundaciones 13.

    Puede decirse que son más los fines concretos y específicos que encuentran su encuadre en la expresión interés general que en la de interés público. No debemos olvidar que la expresión «interés público», a la que el Código civil supedita la adquisición de personalidad jurídica de las fundaciones, se sitúa en un periodo en el que tal personificación constituye una excepción a la regla general de prohibición de vinculación de bienes 14, excepción establecida en la Ley de 20 de junio de 1849 sólo a favor de las fundaciones que teniendo un origen privado sirviesen a fines benéficos y siempre que cumpliesen una serie de requisitos, entre los que cabe mencionar: la gratuidad de los cargos de patrono, la existencia de beneficiarios indeterminados y la imposibilidad de recibir cualquier tipo de retribución por los servicios prestados. Sin embargo, después de la Constitución y de la configuración del derecho de fundación como un derecho fundamental hay que contemplar la cuestión desde un prisma totalmente diferente. En este momento la posibilidad de constituir una fundación ya no...

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