STS, 19 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1805/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, Dª María Milagrosy otros, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Pedro Francisco, Rafaele Daniel, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y los acusados recurridos representados respectivamente por los Procuradores Sres. Riopérez Losada, Sánchez Jáuregi y Rodríguez Muñoz.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción nº 3 de Vilafranca, instruyó Diligencias Previas con el nº 783 de 1.993, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 23 de febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Entre el 17 de Junio de 1.991 y el 9 de Marzo de 1.992, la Empresa Gestión Cooperativa, S.A., dedicada a las promociones inmobiliarias, propietaria del edificio en construcción sito en la calle Bisbe Panyelles número uno y tres, esquina Santa Digna, números veintitres y veinticinco, realizó, 32 contratos privados de compraventa con diferentes particulares, que a cambio de cantidades a cuenta, que pagaron a la firma del documento y en distintos plazos, compraron libres de cargas una o dos de las 106 plazas de aparcamiento que estaban previstos en el local destinado a garaje en la planta sótano segunda del citado edificio en construcción; fijando los contratos el precio total de la compraventa que era el usual y oscilaba entre 1.400.000 pesetas y 1.750.000 pesetas, estipulando que se otorgaría la escritura pública cuando se entregara el último de los pagos, lo que no llegó a producirse.

Por necesidades financieras, el acusado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de Presidente Consejero Delegado y en nombre y representación de la entidad mercantil "Grupo de Intermediación Inmobiliaria, S.A.", administradora única de la entidad mercantil Gestión Cooperativa, S.A. suscribió en fecha 26.2.92 escritura de hipoteca a favor de la Caixa del Penedés, sobre todo el edificio en construcción (que consta de seis locales destinados a garaje, plazas de aparcamiento y a locales comerciales, sitos en los sótanos, tercero, segundo; primero, planta baja, primera planta y segunda planta y 40 viviendas), siendo el capital del que respondía el local destinado a plazas de aparcamiento de 121.516.700 pesetas; escritura de hipoteca que fué inscrita en el registro mercantil el 10.3.92, recibiendo las entregas del capital prestado el acusado Pedro Franciscoy el también acusado Daniel, también mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien el anterior le otorgó poder el 13 de marzo de 1.992 para percibir cantidades que en concepto de capital debiera recibir la Sociedad Gestión Cooperativa en virtud de préstamos incluso hipotecarios, siendo este acusado socio constituyente de la Entidad "Grupo de Intermediación Inmobiliaria, S.A.", interviniente en representación de la Sociedad Grup de Consellers Financers como accionista al 30% de la entidad Gestión Cooperativa S.A.

Las obras del edificio en construcción se hallan paralizadas desde mediados de febrero de 1.993.

La hipoteca afectante a la parte del edificio destinada a viviendas ha sido ejecutada y el dominio adjudicado a favor de la Caixa d'Estalvis del Penedés el 3.4.95, por proceso judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

La hipoteca afectante a la parte del edificio destinada a locales se halla pendiente de celebración de tercera subasta, por proceso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Los dos contratos de compraventa privados de vivienda (Escalera B Planta 4ª, Puerta 4ª y Escalera C, Planta 4ª, piso ático, puerta tercera), realizados el 1.4.92, el 24.4.92 reseñan la existencia de la hipoteca de la Caixa del Penedés.

El préstamo hipotecario contratado sobre los locales del edificio en construcción, de importe 812.670.000 pesetas, se gestionaba su concesión ya desde octubre de 1.990; y las entregas de capital con cargo a éstos, se efectuaba contra certificación de obra suscrita por el técnico director de obra y revisada por el técnico de la Caixa del Penedés, fueron de 260.054.400 pesetas, al acusado Pedro Francisco, de 46.767.000 pesetas, de 32.506.800 pesetas, de 26.500.440 pesetas y de 26.504.440 pesetas, al acusado Daniel.

El acusado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba el cargo de Director General de la entidad "Grupo de Intermediación Inmobiliaria, S.A." (Sociedad Administradora de Gestión Cooperativa, S.A.), por contrato que concertó con el acusado Pedro Franciscodesde el 1.1.91 hasta el 30.X.92, y fue la persona que en nombre y representación de Gestión Cooperativa firmó los contratos privados de compraventa de las referidas plazas de aparcamiento a excepción del primero en el tiempo.

Sobre estas futuras plazas de aparcamiento pesa en la actualidad, además de la referida hipoteca, tres anotaciones de embargo, dimanantes de juicio ejecutirvo instado por Tarraco, empresa constructora en reclamación de 55.704.549 pesetas, de expediente administrativo de apremio contra Gestión Cooperativa por impago de IVA, IRPF de 1.992 por 10.539.885 de capital, más recargos de apremio, intereses y costas, de juicio declarativo de Mayor cuantía por Delmodis en reclamación de 178.150.000 pesetas, 20.000.000 de pesetas por cláusula penal, 65.000.000 por intereses y costas derivados de resolución contrato de compraventa de 20.12.89 de la planta baja del edificio y autos de juicio declarativo del Colegio Oficial de Arquitectos de Catalunya en reclamación de 14.343.479 pesetas.

Las cantidades entregadas a cuenta en lso contratos de compraventa fueron los siguientes: 1.- María Milagrosadquirió su plaza de garaje el 17.6.91 pagando un total de 875.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.750.000 pesetas; 2.- Juan Manuelen 25 de junio de 1.991 adquirió dos plazas de garaje pagando un total de 2.100.000 pesetas siendo el precio estipulado de 3.500.000 pesetas; 3.- Raquelel 25 de junio de 1.991 adquirió una plaza pagando un total de 875.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 1.750.000 pesetas; 4.- María Cristinaadquirió el 1 de julio de 1.991 una plaza de aparcamiento pagando en total 1.050.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 1.750.000; 6.- Carlos Antonioel 1 de julio de 1.991 adquirió dos plazas de aparcamiento pagando un total de 2.100.000 pesetas siendo el precio final estipulado por las dos plazas de 3.500.000 pesetas; 7.- Marinael 1 de julio de 1.991 adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 1.050.000 pesetas siendo el precio final estipulado de 1.750.000 pesetas; 8.- Juan Maríael 4 de julio de 1.991 adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 700.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.400.000 pesetas;

9.- Ramónadquirió el 5 de julio de 1.991 dos plazas de parking pagando un total de 2.100.000 pesetas siendo el precio total estipulado de 3.500.000 pesetas; 10.- Íñigoel 19 de Agosto de 1.991 adquirió una plaza de parking pagando un total de 1.020.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.700.000 pesetas; 11.- Cesaradquirió el 2.9.91 una plaza de aparcamiento, efectuando en total un pago de 1.050.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.750.000 pesetas.-

12.- Luis Pabloen 1 de octubre de 1.991 adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 1.020.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.700.000 pesetas.- 13.- Raúladquirió en 1 de octubre de 1.991 una plaza de aparcamiento pagando un total de 1.050.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.750.000 pesetas; 14.- Franciscoel 1 de octubre de 1.991 adquirió una plaza de garaje pagando un total de 1.050.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.750.000 ptas.;

15.- Agustínen el 3 de octubre de 1.991 adquirió una plaza de garaje pagando un total de 1.050.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 1.750.000 pesetas; 16.- Nataliay Juan Luisel 4 de octubre de 1.991 adquirieron dos plazas de aparcamiento pagando un total de 1.390.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 3.450.000 pesetas; 17.- Jose Miguelel 15 de octubre de 1.991 adquirió dos plazas de aparcamiento pagando un total de 2.000.000 de pesetas, siendo el precio estipulado 3.500.000 pesetas; 18.- Marcosel 18 de octubre de 1.991 adquirió dos plazas de aparcamiento, pagando un total de 2.100.000 siendo el precio estipulado de 3.500.000 pesetas; 19.- Eusebioel 27 de noviembre de 1.991 adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 1.020.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.700.000 pesetas; 20.- Antonioel 10 de diciembre de 1.991 adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 700.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 1.750.000 pesetas; 21.- Lidiaadquirió el 10 de diciembre de 1.991 una plaza de garaje pagando un total de 700.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 1.750.000 pesetas; 22.- Juan Ramónel 12.12.91 en representación de la entidad Vilabarna S.A. adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 1.020.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 1.700.000 pesetas; 23.- Juan Ramónel 12.12.91 en representación de la entidad Mobles Quer S.A. adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 1.020.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.700.000 pesetas;

24.- Juan Ramónen representación de Mobles de Pi Catalans S.A. adquirió el 12.12.91 una plaza de aparcameinto pagando un total de 1.020.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 1.700.000 pesetas; 26.- Donatoel 28.12.91 adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 1.020.000 pesetas, siendo el precio estipulado de 1.700.000 pesetas; 27.- Alonsoel 11.1.92 adquirió una plaza de aparcamiento pagando un total de 1.050.000 pesetas siendo el precio estipulado de 1.750.000 pesetas; 28.- Baltasarel 11.1.92 adquirió una plaza de garaje pagando un total de 1.050.000 pesetas siendo el precio final estipulado de 1.750.000 pesetas; 29.- Luis Miguelel 11.1.92 adquirió una plaza de garaje por la que pagó un total de 1.020.000 pesetas, siendo el precio final estipulado 1.700.000 pesetas; 30.- Amandael 4.3.92 adquirió una plaza de garaje por la que pagó un total de 1.020.000 pesetas siendo el precio final estipulado de 1.700.000 pesetas; 31.- Carlos Miguelel 4.3.92 adquirió una plaza de garaje por la que pagó un total de 1.020.000 pesetas siendo el precio estipulado final de 1.700.000 pesetas; 32.- Santiagoel 9 de marzo de 1.992 adquirió una plaza de garaje por la que pagó un total de 1.000.000 de pesetas, siendo este asímismo el precio final estipulado".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco, a Rafaely a Danieldel delito de estafa del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demostraban la equivocación del juzgador no contradichos por otras pruebas; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 531 del Código Penal.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala señaló día para la vista cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el once de junio pasado, con asistencia del Letrado D. Andreu Battle Amat, representando a la Acusación particular, que mantuvo su recurso; de los Letrados recurridos D. José Luis Ortíz León, José Senesplada Rabentón e Ignacio Pastora Santiago, que impugnaron el recurso en contrario; y del Ministerio Fiscal que impugnó, igualmente el recurso. Se hace constar la sustitución del Excmo. Sr. Conde-Pumpido por el Excmo. Sr. Moner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona --con el voto particular de uno de sus Magistrados-- absolvió a Pedro Francisco, Rafaele Danieldel delito de estafa inmobiliaria del que venían acusados, y, contra la sentencia dictada por aquélla, ha interpuesto recurso de casación la acusación particular.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso formulado por la acusación particular lo ha sido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en él "error padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas".

Dice la parte recurrente que "la sentencia recurrida considera que no existe delito de estafa por cuanto de los contratos de compraventa se deduce que los querellados no perdieron la condición de dueños de la cosa vendida en el momento de la suscripción de tales documentos, y que por tal motivo no existió engaño", añadiendo que "este motivo .. trata de poner de manifiesto que precisamente, de la interpretación de los contratos privados suscritos por todos los querellantes y que obran a los folios 15 a 152 de esta causa como prueba documental, se evidencia que sí existió transmisión del dominio de la cosa a los compradores en el momento en que se celebraron dichos contratos, y que dicha prueba documental no ha sido contradicha en ningún momento del procedimiento por otros elementos probatorios".

La Sala de instancia descarta el delito de estafa afirmando que "la entrega no se había producido, pues el edificio estaba en construcción y no había habido tradición real ni ficticia, pues examinados los contratos en sus estipulaciones, en el documento de la compradora Doña María Milagros(folio 15), se dice: "en el supuesto de que la vendedora decidiera no llevar a cabo la compra-venta, estará obligada a restituir la suma que se le ha hecho entrega como pago y señal ..", y en los contratos también privados de los restantes compradores, todos idénticos en sus pactos (folio 17 al folio 152) se dice que el objeto de la compra-venta se encuentra pendiente de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y se acuerda que si el comprador no diera cumplimiento a su obligación de pago la vendedora podrá declarar resuelto el contrato .., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil ..., la propiedad que no habrá salido de su patrimonio y pudiendo ocupar la finca y disponer de ella libremente ..", de lo que resulta que el contrato no implicó la entrega del dominio al comprador y la pérdida del "ius disponendi" de la plaza del aparcamiento para la empresa vendedora, por lo que la garantía hipotecaria constituida con carácter posterior a los contratos no incide en las previsiones del artículo 531 del Código Penal" (FJ 1º, pfº 3º).

Estima la parte recurrente que "de la lectura e interpretación literal de la referida cláusula de los contratos .. se deduce que la Sala 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .. ha interpretado erróneamente tal cláusula ..., por cuanto si todos los compradores cumplieron con su obligación de pago de las cantidades acordadas de forma aplazada, según se extrae por aplicación a "sensu contrario" de la cláusula en cuestión, se entendía necesariamente que la propiedad había salido del patrimonio de los vendedores y había pasado a la de los compradores, ya desde la fecha de la firma de cada contrato"; afirmando que, pese a tratarse de un edificio en construcción, tal circunstancia --que haría imposible la entrega del inmueble-- "no es óbice para que igualmente se entienda que existe un desplazamiento del patrimonio al comprador, una "ficta traditio" (constitutum possesorium), en cumplimiento de la repetida cláusula contractual ..".

El motivo, como claramente puede advertirse, no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque la parte recurrente se limita a hacer una "genérica" remisión a los folios 15 al 152 de los autos, donde obran los contratos privados de compraventa de las plazas de aparcamiento del edificio en construcción.

  2. Porque no ha designado concretamente las declaraciones de tales documentos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

  3. Porque las cláusulas a que hace referencia la parte recurrente han sido expresamente recogidas por la Sala de instancia en el primero, y único, de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida; habiendo sido tenidas en cuenta por aquélla para fundamentar su resolución. Y,

  4. Porque, en último término, toda la argumentación de la parte recurrente consiste en una "interpretación" de determinadas cláusulas contractuales distinta a la realizada por el Tribunal, lo que obviamente es cosa totalmente ajena a un motivo por "error de hecho".

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. SEGUNDO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 531 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que "la sentencia recurrida considera en su fundamento de derecho único que los hechos enjuiciados no tienen tipicidad penal, por cuanto de la actividad probatoria realizada no se constata la existencia de un delito de estafa, ya que la hipoteca posterior tuvo por finalidad la prosecución de las obras. Tal interpretación de los hechos, profundamente ligada al anterior motivo de recurso, pone en evidencia una flagrante infracción del art. 531 del Código Penal, ya que la acción engañosa, que es la ratio essendi del delito de estafa, ha quedado claramente acreditada en el presente caso enjuiciado".

Reitera la recurrente la tesis de que "la voluntad de las partes plasmada en los contratos privados de compraventa es la existencia de una real "traditio", sin desplazamiento posesorio, .. (y que) .. la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que para que se cumpla el tipo de estafa previsto en el art. 531 del Código Penal, no es necesario que se dé en la compraventa "título y modo", ni que exista entrega de la cosa necesariamente, por cuanto si así fuera quedarían impunes muchísimas estafas en las que la entrega material de la cosa no se ha llegado a producir, por ser imposible (cuando se trata de un inmueble en construcción), y ello no es óbice para que exista acción engañosa, ..", y, en este sentido, se cita para corroborar dicha tesis la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1993.

Afirma la recurrente que la "inclusión en los contratos de un dato mendaz --la manifestación de hallarse libres de toda carga-- fue la que movió a los perjudicados a que realizaran el acto de disposición patrimonial del que se derivaron los perjuicios objeto del presente procedimiento, ..".

La entrega al comprador de la cosa vendida constituye la obligación principal del vendedor (arts. 1445 y 1461 C. Civil), que habrá de llevarse a efecto en alguna de las formas previstas en el propio Código (v. art. 1462 y sgtes.). Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil, solamente cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa objeto de contrato. Por tanto, si la compraventa se ha plasmado en documento privado, el contrato será válido (v. art. 1278 C. Civil), pero para la tansmisión del dominio es precisa la tradición (v. sª Sala 1ª de 14 de junio de 1966, entre otras muchas). No cabe, pues, estimar que en el presente caso exista una tradición simbólica de las plazas de aparcamiento vendidas a los querellantes, por haberse efectuado la venta en documento privado y hallarse en edificio en construcción.

Sobre esta base fáctica, es preciso tener en cuenta que la doctrina de esta Sala viene exigiendo, para apreciar la comisión del delito de estafa inmobiliaria (arts. 531 y 532 del C. Penal de 1973), que haya existido efectiva disposición de la cosa inmueble. En este sentido, se dice en la sentencia de 26 de julio de 1988 que "para concretar si ha habido o no disposición, que es lo que tipificaría la conducta del recurrente, hay que partir de la combinación del carácter consensual del contrato de compraventa que se perfecciona con el mero consentimiento, y de otro, la exigencia de la "traditio" para la tansmisión de la propiedad, salvo en el supuesto del párrafo segundo del art. 1462 del Código Civil, venta mediante escritura pública, en la que su otorgamiento equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato, salvo que se dedujera lo contrario de aquel instrumento. Por tanto, si en la enajenación no hubiera habido tradición de la cosa, que es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, ya que no consta que al adquirente del apartamento .., se le haya escriturado la venta, ni haya disfrutado o poseído aquel en momento alguno, una doble trayectoria jurisprudencial, según señalan las ss. de 13 de septiembre de 1980 y 4 de marzo de 1988, existió en relación con el referido tema: una que entendía --ss. de 9 de octubre de 1968, 15 de abril de 1970, 21 de marzo de 1977 y 11 de junio de 1979-- que habiendo título traslativo pero no la tradición como modo de adquirir (arts. 609, 1095, 1400 y sgtes.), al concurrir, sin embargo, un "ius ad rem" o vocación próxima al derecho real equiparable al gravamen mentado por el art. 531. La segunda posición --ss. de 17 de diciembre de 1976 y 17 de noviembre de 1977, entre otras-- acuden a las normas civiles para entender que la falta de tradición impide que el contrato produzca la pérdida de la condición dominical del transmitente. Esta última interpretación es hoy la prevalente en la jurisprudencia, tras la reforma de 1983, pues quien no ha perdido la condición de dueño (art. 531.1), ni enajena dos o más veces (art. 532.2), ni tampoco dispone de la cosa, y por consiguiente, ni hay engaño --ss. de 22 de junio de 12984 y de 25 de febrero de 1985-- ni tampoco puede decirse que su conducta quede tipificada en el párrafo segundo del art. 531.2 del Código Penal, al faltar el requisito fundamental de enajenar o disponer del bien, ..". Doctrina ésta ulteriormente mantenida por esta Sala, afirmándose al respecto en la sentencia de 5 de febrero de 1993 que "todo depende de que en la primera venta hubiera o no tradición al primer comprador, pues de no haberla no habría delito conforme a la doctrina jurisprudencial hoy dominante (ss. de 26 de junio de 1990 y 28 de enero de 1991), pero habría delito de haber mediado tradición real o ficta al primer comprador que sería ya el dueño de la cosa aunque el vendedor retuviera la posesión de la cosa, en el caso de autos hasta terminar la construcción del piso".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva a reconocer que, en el mismo, no cabe hablar de entrega real ni de posesión de las plazas de aparcamiento objeto de los diferentes contratos de compraventa, al haber sido plasmados éstos en documentos privados, y que tampoco puede admitirse la existencia de una "ficta traditio" (v. art. 1462 C.Civil), por lo que, en definitiva, no puede considerarse que la conducta enjuiciada se halle tipificada en el precepto penal cuya infracción se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este segundo motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, Dª María Milagrosy otros, contra sentencia de fecha 23 de febrero de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Pedro Francisco, Rafaele Daniel, por delito de estafa. Condenamos a la la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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