La independencia del poder judicial en la historia constitucional española

AutorJorge Pérez Alonso
CargoSeminario Martínez Marina de Historia Constitucional (Universidad de Oviedo)
Páginas47-87
LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL EN LA
HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA.
INDEPENDENCE OF THE JUDICIAL POWER IN
SPANISH CONSTITUTIONAL HISTORY.
Jorge Pérez Alonso
Seminario Martínez Marina de Historia Constitucional
(Universidad de Oviedo)
A la memoria de mi maestro Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, con
inmensa gratitud por sus enseñanzas y su amistad.
I.- INDEPENDENCIA JUDICIAL Y ESTADO DE DERECHO. 1.1.- La necesidad de
un Poder Judicial independiente. 1.2.- La independencia judicial. 1.3. La
influencia del contexto en la independencia judicial. II.- REGULACIÓN
CONSTITUCIONAL DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN EL SIGLO XIX. 2.1.-
La independencia judicial en los orígenes del constitucionalismo. 2.1.1.- La
Constitución de Bayona. 2.1.2.- La Constitución de Cádiz. 2.2.-
Constitucionalismo y poder judicial en la era isabelina. 2.2.1 Independencia del
poder judicial en los textos constitucionales. 2.2.2.- La realidad: injerencia del
ejecutivo en el poder judicial III.- DOS INTENTOS DE PRESERVAR LA
INDEPENDENCIA JUDICIAL: 1873 Y 1923. 3.1.- El fugacísimo precedente de
1873. 3.1.1.- Los hitos normativos del sexenio democrático: Constitución de 1869
y Ley de 15 de septiembre de 1870. 3.1.2.- El Decreto Salmerón de 8 de mayo de
1873. 3.1.3.- El Proyecto de Constitución Federal de la República española.
3.1.4.- El regreso al sistema tradicional 3.2.- La Junta Organizadora del Poder
Judicial de 1923. 3.2.1.- El advenimiento de la Dictadura. 3.2.2.- El Decreto de 2
de octubre de 1923. 3.2.3.- El Decreto de 20 de octubre de 1923. 3.2.4.-
Funcionamiento del sistema. 3.2.5.- El final de la experiencia: el Consejo Judicial
de 1926. IV.- SEGUNDA REPÚBLICA Y PODER JUDICIAL. V.- EL
AUTOGOBIERNO DE LOS JUECES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978: EL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. 5.1.- Modelos constitucionales
existentes. 5.2. Del Anteproyecto al Texto Constitucional de 1978. 5.2.1.- El
Anteproyecto y su tramitación en el Congreso de los Diputados. 5.2.2. El
Anteproyecto en el Senado. 5.3.- Breve referencia a la evolución posterior. V.-
CONCLUSIÓN
Resumen: En 1978, la Constitución española creó el Consejo General del Poder
Judicial en un intento de lograr la independencia de la judicatura. A lo largo de
los siglos diecinueve y veinte, los preceptos constitucionales relativos al poder
judicial fracasaron porque, en la práctica, el ejecutivo se entrometió en el judicial
ejercitando las facultades de destitución. Tan solo en dos breves periodos (unos
meses en 1873 y tres años entre 1923 y 1926) hubo un verdadero intento de
establecer un autogobierno judicial. El presente artículo aborda la regulación del
poder judicial en nuestra historia constitucional así como su funcionamiento en
la práctica.
Historia Constitucional (ISSN 1576-472)
n.19, 2018, págs. 47-87, http://www.historiaconstitucional.com
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Abstract: In 1978, Spanish Constitution established Judicial Power General
Council in an attempt to achieve the independence of the judiciary. During
nineteenth and twentieth centuries, constitutional provisions dealing with the
Judicial power were a complete failure, because in practice Executive power
interfered with the judiciary exercing removal power. Only in two short periods (a
few months in 1873 and three years between 1923 and 1926) there were true
attempts to establish a real judicial selfgovernment. This article approaches the
provisions dealing with Judicial power in our constitutional history and their
operation in practice.
Palabras clave: Constitución - Poder Judicial
Key Words: Constitution – Judicial Power
I.- INDEPENDENCIA JUDICIAL Y ESTADO DE DERECHO.
1.1.- La necesidad de un Poder Judicial independiente
En diciembre del año 2006, en una conversación con varios alumnos de
diversas high schools, el actual chief justice, John G. Roberts jr, señalaba la
importancia decisiva que poder judicial tiene en un sistema regido por los
principios del estado de Derecho: “If you have a system that is governed by the
rule of law, you need to have someone to tell you what the law is. Añadía también
que a la hora de implantar la democracia en los países: one of the hardest things
to do is to establish independent courts.”1 De forma tan didáctica y sencilla, el
máximo responsable de la judicatura federal estadounidense indicaba los dos
aspectos necesarios e imprescindibles para la efectividad de un sistema que
pretenda ser considerado un estado de Derecho: poder judicial independiente
(como intérprete de las normas y como encargado de controlar y servir de freno y
contrapeso a los otros dos) y dificultad de articular jurídicamente esa
independencia. Y es que, como de forma muy acertada ha indicado en fechas
recientes Alejandro Nieto, “un poder judicial sin independencia no es poder, puesto
que no puede controlar al Gobierno, que es la última garantía del sistema
constitucional: el controlador no puede, por tanto, depender del controlado. Y para
que una institución sea independiente es imprescindible que lo sean sus
miembros.”2
John Roberts manifestaba en otro momento de su intervención el orgullo
que suponía para los Estados Unidos descender de una tradición, la inglesa del
common law, que desde tiempo atrás había definido claramente el papel de los
tribunales. Bien es cierto que, aun cuando John Locke, en su Segundo tratado
sobre el Gobierno civil, no consideraba al judicial como uno de los tres poderes,
ello se debía más que nada a las funciones que los jueces efectuaban, y no a su
dependencia o sujeción a otro poder. Pero la idea de que los órganos judiciales no
estaban sometidos ni a los dictados del Parlamento ni a las órdenes monarca se
encontraba tan sólidamente arraigada en suelo inglés desde hacía tiempo, que
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
1 La intervención de John G. Roberts es accesible a través de internet en el enlace
https://www.youtube.com/watch?v=fRoNWcgzluQ.
2 Alejandro NIETO, Testimonios de un jurista (1930-2018), Global Law Press-INAP, 2018, p. 199
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buena prueba de ello lo tenemos en un curiosísimo episodio histórico: el
enfrentamiento que el 13 de noviembre de 1608 tuvo lugar entre el rey Jacobo I
de Inglaterra y el juez inglés Sir Edward Coke. Cuando aquel trató de avocar para
sí el conocimiento de cualquier asunto que estuviese tramitando un órgano
judicial, el célebre jurista inglés se opuso a las pretensiones del monarca,
argumentando que:
the King in his own person cannot adjudge any case…but that this ought to be
determined and adjudged in some Court of Justice, according to the law and custom
of England […] true it was that God has endowed His Majesty with excellent
science, and great endowments of nature […] His Majesty was not learned in the
laws of his realm of England, and causes which concern the life, or inheritance, or
goods, or fortunes of his subjects, are not to be decided by natural reason but by the
artificial reason and judment of law, which law is an act which requires long study
and experience, before that a man can attain to the cognisane of it: that the law was
the Golden-wand and measure to try the causes of the subjects3.
Esa concepción británica de los órganos judiciales, se trasplantó
ulteriormente a las colonias británicas en Norteamérica, que la recogieron y
asumieron como propia. No obstante, tras el proceso independentista y, sobre
todo, en la Convención constitucional de 1787, quedó explicitada una diferencia
fundamental respecto a la antigua madre patria, diferencia que se encargó de
resaltar el anónimo autor oculto bajo el seudónimo Brutus en el decimoquinto
ensayo antifederalista publicado el día 20 de marzo de 1788:
The judges in England are under the control of the legislature, for they are
bound to determine according to the laws passed by them. But the judges under this
constitution will control the legislature, for the supreme court are authorised in the
last resort, to determine what is the extent of the Powers of the Congress.”4
En definitiva, según las tesis sustentadas por Brutus, los jueces
estadounidenses, al ostentar la facultad del control constitucional de las leyes o
judicial review5, podían mediatizar la labor del legislativo, lo que les haría
independientes en el sentido literal del término6. Y aun cuando a lo largo de la
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
3 Bernard SCHWARTZ, A history of the Supreme Court, Oxford University Press, 1993, p. 3-4.
Es altamente significativo que dicho autor principie la historia del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos utilizando como punto de partida el enfrentamiento entre Coke y Jacobo I.
4 La cita se extrae de la recopilación documental contenida en Debates on the Federal Judiciary,
Volume I, Federal Judicial Center, 2013, p. 30.
5 El reconocimiento por Brutus ya en 1788 que los jueces poseían la facultad de jud icial review
implica que no fue el caso Marbury el que estableció dicha potestad. No podemos, pues, más que
coincidir con la afirmación del juez Byron White, quien en un memorándum dirigido al entonces
chief justice Warren E. Burger en pleno proceso de deliberación interna del caso United States v.
Nixon, se oponía a la tesis tradicional asumida por Burger en el sentido que fue la sentencia
MArbury la que creó dicho principio, tesis que refutaba con las siguientes palabras: “Because I am
one of those who thinks that the Constitution on its face provides for judicial review, especially if
construed in the light of what those who drafted it said at the time or later, I always wince when it is
inferred that the C ourt created or even when it is said that the “power of jud icial review [was] firs t
announc ed in Marb ury v. M adison”… But pe rhaps this is on ly perso nal id iosyncras y,”; Bernard
SCHWARTZ, Unpublished opinions of the Burger Court, Oxford University Press, 1988, p. 279
6 El encargado de refutar las tesis de Brutus no fue otro que Alexander Hamilton, quien lo hizo
encubierto bajo el seudónimo Publius en el célebre septuagésimo octavo ensayo de los Federalist
papers.
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