La independencia judicial y los altos tribunales

AutorPerfecto Andrés Ibáñez
Páginas165-184
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LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
Y LOS ALTOS TRIBUNALES
Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ
Magistrado emérito
Sala Segunda del Tribunal Supremo
SUMARIO: 1. LA JURISDICCIÓN INDEPENDIENTE, FUNCIÓN DE GARANTÍA.—2. LAS HISTÓRICAS
CORTES SOBERANAS.—3. EL TRIBUNAL DE CASACIÓN Y EL DISEÑO NAPOLEÓNICO DE OR-
GANIZACIÓN JUDICIAL.—4. LA ENTRADA EN LA ESCENA DEL CONSEJO: IMPRESCINDIBLE
REPARTO DE PAPELES.—5. INDEPENDENCIA Y JURISPRUDENCIA.—6. EL JUEZ «NATURAL» DE
LOS SUJETOS PÚBLICOS EN EL BANQUILLO.—7. UNA BREVE CONCLUSIÓN.
1. LA JURISDICCIÓN INDEPENDIENTE, FUNCIÓN DE GARANTÍA
En el Estado constitucional de Derecho la jurisdicción es la más caracte-
rizada función de garantía 1. Articulación imprescindible del orden jurídico,
como institución tiene atribuido el encargo de hacer efectiva su observancia,
cuando esta no se produce de modo espontáneo, porque sus preceptos resul-
tan de algún modo incumplidos o violados.
Con el fin de posibilitar el ejercicio tendencialmente igual de ese come-
tido, ya desde antiguo, se ha reclamado para los órganos encargados de
decir el derecho en el caso concreto, como atributo necesario, la imparcia-
1 Función de garantía «secundaria», según la caracterización de Luigi FERRAJOLI, para quien
el papel de las garantías «primarias» corresponde a los «deberes consistentes en obligaciones de
prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean positivos o nega-
tivos». De ahí que las garantías secundarias, llamadas a entrar en juego cuando no se permite que
aquellas cumplan su función, «sean siempre subsidiarias [...] intervi[niendo] como obligaciones de
pronunciar la anulación o la condena de los actos inválidos o de los actos ilícitos, o sea, de las vio-
laciones jurídicas» (Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 1. Teoría del derecho, trad.
cast. de P. ANDRÉS IBÁÑEZ, J. C. BAYÓN, M. GASCÓN ABELLÁN, L. PRIETO SANCHÍS y A. RUIZ MIGUEL,
Madrid, Trotta, 2011, pp. 631-632).
PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ LA INDEPENDENCIA JUDICIAL: UN CONSTANTE ASEDIO
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lidad 2. En virtud de «un principio tan viejo como el mundo», a saber: «Que
nadie puede ser juez en causa propia» 3.
La perspectiva histórica en que se sitúan estas consideraciones se enri-
quecería de manera sustancial, todavía lejos de la consolidación del Estado
moderno, con las aportaciones de Montesquieu, según el cual no «ha[brá]
libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo» 4.
Esta clásica afirmación, debida a un exponente nobiliario de la sociedad es-
tamental, aparecía dotada de un inobjetable potencial político, teórico-prác-
tico, de tal intensidad, que pronto se transformó en un principio abstracto, el
de independencia, definitivamente incorporado a la teorización y el constitu-
cionalismo del poder judicial 5.
En el diseño de este actualmente consolidado como ideal-constitucional en
los más importantes textos fundamentales vigentes, la independencia es una
garantía previa, una condición de posibilidad de la imparcialidad, destinada
a evitar que el juez pueda asumir el papel de parte política, persiguiendo en el
ejercicio de su función, en razón de su colocación institucional, algún interés
predeterminado, ajeno a la veraz determinación de los hechos jurídicamente
relevantes y a la estricta aplicación de las previsiones normativas que en rigor
legal sean pertinentes al caso. De aquí que —como bien explica Ferrajoli— «el
juez no es propiamente un órgano del Estado-aparato [...]. Y el poder judicial
se configura, respecto a los otros poderes del Estado, como un contra-poder» 6.
Pero en el curso de las vicisitudes empíricas y teóricas, en este caso re-
cientes, del principio que nos ocupa, hay que destacar un dato de particular
significación y alcance empírico. Es el desdoblamiento del históricamente
unidimensional concepto de independencia, para distinguir en él dos planos
de imprescindible discernimiento: el externo (o frente a otras instancias de
poder, único realmente contemplado en la versión tradicional), y el interno o
funcional (del juez dentro del propio subsistema); ambos hoy de inexcusable
consideración.
El punto de arranque de este planteamiento debe situarse en los traba-
jos que dieron lugar a la vigente Constitución italiana (de 1947) y que final-
mente se concretaron en su art. 107.3: «Los magistrados se distinguen entre
sí solamente por la diversidad de sus funciones». Un precepto que cumple
2 Aquí es obligada la referencia a HOBBES, para quien el «árbitro o juez» debe ser «un tercero»
desinteresado en la causa que debería mediar (Th. HOBBES, Tratado sobre el ciudadano, edición de
RODRÍGUEZ FEO, Madrid, Trotta, 1999, p. 38). En la misma línea C. BECCARIA, De los delitos y las
penas, edición bilingüe al cuidado de P. ANDRÉS IBÁÑEZ, con prefacio de Piero CALAMANDREI y texto
italiano fijado por G. FRANCIONI, Madrid, Trotta, 2011, § III, p. 117. Para un mayor detalle en el
tratamiento de este asunto remito a mi Tercero en discordia. Jurisdicción y juez del estado constitu-
cional, Madrid, Trotta, 2015, pp. 211 y ss.
3 S. SATTA, Il mistero del processo, Milano, Adelphi, 1994, p. 32.
4 MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, trad. cast. de M. BLÁZQUEZ y P. DE VEGA, prólogo de
E. TIERNO GALVÁN, Madrid, Tecnos, l. XI, cap. VI, p. 151.
5 Interesantes consideraciones al respecto pueden verse en G. REBUFFA, La funzione giudizia-
ria, Torino, G. Giappichelli, 31993, pp. 15 y ss.
6 L. FERRAJOLI, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. cast. de P. ANDRÉS IBÁÑEZ,
J. C. BAYÓN, R. CANTARERO, A. RUIZ MIGUEL y J. TERRADILLOS, Madrid, Trotta, 102011, p. 580.

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