DECRETO 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal con destino en la Administración autonómica de Galicia.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

En consideración al tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 299/1990, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones que por razón del servicio le corresponde percibir al personal con destino en esta Administración autonómica, período en el que la dinámica de la gestión pública motivó la necesidad de regular ciertas indemnizaciones no contempladas en la anterior normativa.

Teniendo en cuenta, asimismo, la oportunidad de perfeccionar los supuestos que originan tales percepciones y la precisa actualización de sus cuantías para mantener el equilibrio entre ellas y el incremento del coste de la vida, así como la conveniencia de disponer de una norma que contemple con el detalle necesario toda la casuística relativa a esta materia, se hace aconsejable la publicación de la presente disposición.

En su virtud, oída la Comisión de Personal, a iniciativa de los conselleiros de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de junio de dos mil uno,

DISPONGO:

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1º

Uno.-El personal con destino en la Administración autonómica de Galicia tiene derecho a ser indemnizado por razón del servicio en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en este decreto.

Dos.-En el ámbito determinado en el apartado uno se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo y de la prestación de servicios y su carácter, permanente o accidental, excepto el de carácter laboral, al que se le aplicará lo previsto en los respectivos convenios o normativa específica.

Artículo 2º

Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes:

-Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

-Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

-Traslados de residencia.

-Asistencias a sesiones de consejos de administración u otros órganos similares.

-Participación en tribunales de oposiciones y concursos u otros órganos encargados de selección de personal o de pruebas que sea necesario superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

-Colaboraciones no permanentes ni habituales de formación y perfeccionamiento del personal en la Escuela Gallega de Administración Pública o, en los cursos o actividades que convoque la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, en virtud de la autorización concedida en la disposición transitoria tercera de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre.

Capítulo I Artículos 3 a 16

Comisiones de servicio con derecho a indemnización

Sección primera Artículos 3 a 7

Normas generales

Artículo 3º

Uno.-Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo primero y que deban desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial o su puesto de trabajo, de conformidad con la normativa vigente.

Dos.-No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización y, por lo tanto, no podrán ser indemnizados, aquellos servicios que estén retribuidos expresamente por cualquier otro concepto.

Tres.-Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones en las que la prestación del servicio fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del comisionado tenga lugar por petición propia o haya renuncia expresa de la citada indemnización.

Artículo 4º

La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización es competencia del conselleiro de cada consellería o de las autoridades superiores del organismo o entidad correspondiente.

Artículo 5º

Uno.-Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

Dos.-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimento del servicio, el jefe correspondiente podrá proponer, de manera razonada, a la autoridad competente, la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 6º

Uno.-Las comisiones con una duración que exceda de los límites señalados en el punto uno del artículo anterior, así como las prórrogas concedidas conforme a lo dispuesto en su apartado dos, tendrán la con

sideración de residencia eventual, desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga respectivamente.

Dos.-La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada consellería, organismo o entidad correspondiente. La duración de la prórroga no podrá exceder de un año.

Tres.-En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales exigirán un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en la consellería de la que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7º

Uno.-La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, a los de perfeccionamiento, convocados por las administraciones públicas que realice el personal de la Administración autonómica, contando con autorización expresa, tendrá el carácter de residencia eventual, siempre que tenga lugar fuera del término municipal de su residencia oficial o de su puesto de trabajo y cualquiera que sea la duración de éstos. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos regresen a pernoctar en su residencia habitual, no percibirán esta indemnización, pero si por razón del horario tuviesen que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir la cantidad correspondiente al 50 por ciento de los gastos de manutención, y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en este decreto.

Dos.-La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización de éste. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta el centro de estudios se indemnizarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

Sección segunda Artículo 8

Clases de indemnizaciones

Artículo 8º

Uno.-Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia habitual.

Dos.-Indemnización de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración o se prolongue necesariamente.

Tres.-Gastos de viaje es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

Sección tercera Artículos 9 a 14

Cuantía de las indemnizaciones

Artículo 9º

Uno.-En las comisiones que se desempeñen en cualquier punto del territorio español se percibirán las dietas a que se tenga derecho según los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que establecen los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio español o extranjero, respectivamente, y que comprenden gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se podrán percibir al día, salvo en el supuesto del artículo 11º, apartado uno.

Dos.-Si se pernocta fuera de la residencia oficial, podrá abonarse dieta entera el día de salida y gastos de manutención, el de regreso, con la limitación contemplada en el artículo 12º, apartado dos.

Tres.-En las comisiones en que se regrese para pernoctar en la residencia habitual no se percibirá dieta, a no ser que, debido a la realización del servicio, el personal tuviese que iniciar la comisión antes de las catorce horas.

En este caso, el importe que se percibirá será el 50 por ciento del correspondiente a los gastos de manutención y el 100 por cien en los casos en que la hora de regreso de la comisión sea posterior a las veintiuna horas.

Igualmente, cuando se autoricen comisiones de servicio para ser realizadas en jornada de tarde y el regreso sea posterior a las veintiuna horas, podrá percibirse ayuda por manutención hasta el 50 por ciento.

Artículo 10º

Uno.-En las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se percibirán las indemnizaciones que, según los países y los grupos en que se encuentre clasificado el personal, tenga establecidas la Administración central para estos supuestos.

Dos.-Estas dietas se percibirán desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto español y durante el recorrido y estancia en el extranjero y se dejará de hacer el mismo día de la llegada a la frontera o al primer puerto o aeropuerto español.

Artículo 11º

Uno.-Los gastos de alojamiento y los de viaje que se realicen dentro del territorio español podrán concertarse con empresas de servicio. En el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según los grupos, y serán orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en virtud...

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