Indemnización por ruptura unilateral en la unión de hecho

AutorLourdes Blanco Pérez-Rubio
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas3-32

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I Introducción

La ausencia de una normativa estatal relativa a las uniones de hecho ha ocasionado que en los últimos quince años estemos siendo testigos de una jurisprudencia del Tribunal Supremo diversa, contradictoria y plural, en relación con las reclamaciones de indemnizaciones o compensaciones económicas por uno de los convivientes en una pareja estable en caso de ruptura de forma unilateral. Esta resolución unilateral se caracteriza por producirse de acuerdo con dos parámetros: 1.º Obedece a la voluntad exclusiva de una de las partes que se impone a la otra, y 2.º No requiere que sea alegada causa alguna que lo justifique1

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Los supuestos que se plantean ante el Tribunal Supremo (TS) traen su causa de convivencias estables, de parejas heterosexuales que libremente deciden no contraer matrimonio, por lo que, de forma voluntaria, excluyen el someterse a cualquier tipo de normas legales que rijan su unión. Pero en el momento de producirse la ruptura, reclaman determinados efectos derivados de esa unión, de carácter patrimonial, entre los que se encuentra la solicitud de una indemnización que les compense de los daños y perjuicios o de la desigualdad económica que la extinción de la relación les ocasiona, bien porque durante el tiempo en que han vivido juntos hayan formado un patrimonio común; bien porque, sin haber creado un patrimonio común, uno de los convivientes -en todos los casos estudiados, es la mujer- se ha dedicado a las tareas domésticas; o bien, en algunos casos, porque ha colaborado sin retribución alguna en los negocios o en la actividad profesional de su pareja.

A la vista de estas situaciones, un estudio pormenorizado, detenido y exhaustivo de las sentencias dictadas en relación con la reclamación de compensación económica o indemnización, nos lleva ab initio a la conclusión de que la seguridad jurídica de los convivientes «abandonados» dista mucho de existir. Y ello lo decimos porque, como hemos ya apuntado, las soluciones a los casos planteados (muchos de ellos de características similares) son distintas y dispares. Así nos encontramos con que cuando el TS resuelve sobre la posibilidad de conceder una indemnización o una compensación económica lo hace recurriendo a argumentos y criterios divergentes, sin que pueda observarse, en una secuencia cronológica ordenada, una unidad de criterio.

Estos criterios jurisprudenciales pueden agruparse de la siguiente manera: 1.º algunas sentencias han concedido una indemnización en base a la doctrina del en-Page 5riquecimiento injusto; 2.º otras lo han hecho sobre la base de considerar que existe una sociedad civil irregular o una comunidad de bienes2; 3.º una ha reconocido el Page 6 derecho a una pensión económica en base a la responsabilidad extracontractual ex art 1902 del Código Civil (CC)3; 4.º en otras decisiones se recurre a lo que el TS denomina «principio general de protección del conviviente perjudicado por la situación de hecho»; 5.º por último, se han dictado algunas sentencias que conceden una pensión aplicando de forma analógica el art 97 CC (regulador de la pensión compensatoria para los casos de separación o divorcio)4Page 7

Pero particularmente significativa y llamativa es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2005. En ella, el TS emplea como argumento en el que fundamentar la pretensión de concesión de una indemnización, la doctrina del enriquecimiento injusto, aunque en el caso planteado y por los hechos que más adelante analizaremos, dicha indemnización se deniega. Y en la misma se formulan dos votos particulares: uno, que disiente del fallo, considerando que la conviviente tenía derecho a percibir una indemnización, recurriendo para ello al «principio general de derecho de protección del conviviente perjudicado por la situación de hecho», y otro que, si bien no discrepa de la decisión de la mayoría, sí lo hace en cuanto a los argumentos utilizados, pues considera que la concesión de una pensión económica en caso de ruptura unilateral debe concederse al conviviente perjudicado por aplicación analógica del art 97 CC (pensión compensatoria).

La particularidad de esta sentencia vuelve a poner de manifiesto la oscilación del TS a la hora de aplicar su doctrina, lo cual crea cierta confusión y hace más patente la necesidad de que se apruebe cuanto antes una normativa estatal sobre uniones de hecho que haga que los convivientes puedan conocer a priori las consecuencias que para ellos se establecen en los supuestos de extinción de la unión extramatrimonial. Nuestro propósito en este trabajo es el de hacer, partiendo de la Sentencia citada de 12 de septiembre de 2005, que recoge los tres criterios jurisprudenciales empleados con más frecuencia (doctrina del enriquecimiento injusto, principio de protección del conviviente perjudicado y aplicación analógica del art 97 CC), una exposición y un análisis de la doctrina del TS dictada hasta la fecha para los supuestos en los que se reclama una indemnización o compensación económica en los casos de ruptura unilateral de la relación, estudiando las argumentaciones vertidas, muy distintas y en ocasiones contrapuestas, y realizar una valoración crítica que permita, si ello fuera posible, esclarecer en alguna medida, o al menos entender, el panorama jurisprudencial actual, teniendo en cuenta que los criterios del TS arriba mencionados han variado o se han dejado influenciar, de algún modo, por la promulgación de determinadas leyes autonómicas de parejas estables o uniones de hecho.

II Sentencia del tribunal supremo de 12 de septiempre de 2005

El supuesto de hecho de la Sentencia de 12 de septiembre de 20055 es el siguiente: tras diecinueve años de unión extramatrimonial y un hijo en común, la pareja rompe su relación, procediendo la mujer a presentar una demanda en la que, entre otras, solicita que se proceda a la declaración de que durante la unión existió una comunidad de bienes y por Page 8 tanto se declare disuelta la sociedad civil o comunidad, condenando al demandado a efectuar las operaciones de partición al 50%; subsidiariamente para el supuesto de que se entienda que no ha existido una comunidad de bienes, se condene al demandado al pago de una indemnización por el enriquecimiento del demandado sin causa de 70 millones de pesetas; subsidiariamente, y para el supuesto de que no proceda lo anterior, una indemnización por daños y perjuicios que la ruptura le supone, igualmente de 70 millones de pts.

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y declara que no existe comunidad de bienes entre la actora y el demandado y fija como indemnización a favor de la mujer y a cargo del varón una cantidad de 19 millones de pts. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial (AP) lo desestima y confirma la sentencia de Primera Instancia. El demandado recurre en casación. El TS estima en parte el recurso.

En el Fundamento de Derecho segundo, el TS hace las siguientes consideraciones: «a)Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de "more uxorio", y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y la mesura de sus consecuencias de dos principios esenciales, como son: Uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico -artículo 1-1 de la Constitución-, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad -artículo 9-2 de la Constitución-, y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás -artículo 10-1 de la Constitución-. Y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas -es ahora cuando se echa en falta una regulación general estatal-. Dicha regulación emanada del derecho autonómico está constituida por un conjunto de normas que concretamente se han dado once Comunidades Autónomas, y que se especifican más adelante».

Posteriormente, adentrándose en el núcleo de la contienda judicial, tiene en cuenta que la pareja residía en una provincia perteneciente a una Comunidad Autónoma sin legislación sobre uniones de hecho; que entre las partes no existía pacto alguno que regulara la unión de hecho en cuestión, y que para dar una respuesta, favorable o no, a la pretensión indemnizatoria que ha formulado la parte antes demandante y ahora recurrida en casación, deben tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional, la del TS, la doctrina científica y el derecho comparado.

Por lo que se refiere a la doctrina científica, el TS hace un resumen de la misma, señalando las siguientes posiciones:

  1. Las que tienen como principio la regla general de negar efecto económico alguno a favor de uno de los miembros de la pareja para el caso de ruptura. Los efectos económicos serán únicamente, en su caso, los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los límites generales del art. 1255 CC. En definitiva, a falta de pacto entre los miembros de la unión, cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos.

    Sentada esta doctrina general, se fomentaría con ella la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y Page 9 se afrontaría una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales fáciles en su formulación, pero...

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