La indemnización pactada mediante cláusula penal en el contrato

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas377-383

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En caso de existencia de pacto indemnizatorio por despido improcedente del deportista profesional, este pacto deberá aplicarse con prefe-

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rencia al mínimo legal establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985. Esta opción, es debida no sólo a la previsión específica del artículo 15.1, sino también en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil429.

En primer lugar, debe de aclararse la naturaleza jurídica de este tipo de pacto (la cual se deduce del propio título del presente epígrafe). En efecto, se trata de una cláusula penal liquidatoria430. Ello es debido a que se está pactando una cláusula de predeterminación de los daños ocasionados por el incumplimiento contractual del club que ocasiona la petición de resolución de contrato por el deportista más la indemnización equivalente al despido improcedente, o por un pretendido despido disciplinario del club por incumplimiento contractual grave y culpable, el cual se demuestra en juicio que no existía causa justificativa de la procedencia del despido, calificándolo entonces, como improcedente. Au su vez, está cláusula penal exonera al deportista de probar la cuantía de los daños derivados del incumplimiento, aunque no el incumplimiento contractual del club. En cambio, la carga de la prueba de la justificación del pretendido despido disciplinario, recaerá en el club. Por tanto, la finalidad de esta cláusula penal es determinar en contrato, una liquidación anticipada de los eventuales daños ocasionados al deportista profesional con el despido improcedente, con el objetivo dispensar al deportista de la prueba del daño y de su cuantía. Como señala GONZÁLEZ DEL RÍO431, lo que se pretende con este tipo de cláusula penal, es establecer en virtud del principio de autonomía del la voluntad (del artículo 1255 del Código Civil), un modo de responsabilidad distinto al legal, en el que el club y el deportista evitan la inseguridad que supone esperar a que el Juez fije la cuantía indemnizatoria. Por último señalar sobre este extremo, que no es la única cláusula penal que el Real Decreto 1006/1985 prevé que puedan incorporarse al contrato de trabajo de deportistas profesionales, pues también se está ante una cláusula penal liquidatoria, en el caso del pacto a que hace referencia el artículo 15.2 del citado Real Decreto432(respecto al

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pacto de la indemnización a cargo del deportista profesional a favor del club o entidad deportiva, para el supuesto de despido procedente de aquél); como también ostenta esta naturaleza jurídica las mal denominadas "cláusulas de rescisión" previstas en el artículo 16.1 de la norma reglamentaria433(por el cual, el deportista profesional debe abonar a su club la cuantía indemnizatoria pactada, para el caso de extinción del contrato ante tempus, unilateralmente y sin causa imputable al club que los justificara; con el añadido de la responsabilidad subsidiaria de otro club que contrate al jugador en el plazo de un año).

A continuación, debe examinarse cómo se pacta esta indemnización entre deportista profesional y el club o entidad deportiva empleadora, y cómo debe articularse su incorporación al contrato de trabajo deportivo (especialmente en lo concerniente a su redacción). Ello no quiere decir, que constituya una condición necesaria para la validez del contrato, ya que el artículo 3.2 del Real Decreto 1006/1985, excluye esta posibilidad, al identificar que sólo tiene contenido esencial del contrato "a) la identificación de las partes; b) el objeto del contrato;

  1. la retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deben ser pagadas; (y) d) la duración del contrato". No obstante la inclusión de este tipo de pacto en el contrato debe realizarse con cuidado y observando todas las garantías (especialmente en el modo de redactar la cláusula), como puso en relieve la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2005 (AS 2006/1258)434. El supuesto litigioso

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trataba sobre el despido del entrenador de un equipo de fútbol sala, realizado por el club tan sólo once días antes de que se alcanzara la fecha de finalización prevista en contrato. El pacto acordado por las partes para el supuesto de ruptura contractual era "el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el mismo y por el tiempo de vigencia estipulado", lo que acarreó la problemática de si el trabajador tenía derecho a percibir únicamente la cantidad que le restaba del contrato, o la totalidad de las percepciones económicas. El Tribunal señaló que "la controversia suscitada, (...) queda limitada a determinar cuál debe ser la indemnización pactada, no debiendo por ello entrar en juego las otras previsiones, que, y a falta de pacto, también se comprenden en el art. 15.1 del RD 1006/85, y son objeto de análisis en las SSTS de 21-01-2002 (RJ 2002/4214) y 6-02-2002 (RJ 2002/4354). De ahí que la cuestión que se plantea deba resolverse acudiendo exclusivamente a aquellas pautas interpretativas -arts. 1281 y ss. del CC-, pues no se ha suscitado por la recurrida que debieran ser otras las indemnizaciones reconocidas en la instancia". Finalmente, optó por aplicar la...

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