Indemnización del daño moral derivado del incumplimiento contractual. (A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002)

AutorAlma María Rodríguez Guitián
CargoProfesora Titular de Derecho civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas829-848

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I Notas introductorias

¿Puede una pareja recién casada solicitar una indemnización por los daños morales sufridos por el incumplimiento defectuoso del servicio de banquetes, o la futura novia a la que no se le entrega a tiempo el traje para su boda por el servicio de limpieza contratado? ¿Cabe que el arrendatario reclame la reparación pecuniaria de los daños morales que le ha originado la ruptura intempestiva de su contrato de arrendamiento, o el comerciante que no realiza a tiempo un encargo para su cliente más importante debido al incumplimiento previo por su distribuidor? ¿Es posible que el viajero al que se le asigna una habitación de una calidad bastante inferior a la contratada pida una indemnización por los perjuicios morales al organizador, o que lo haga el viajero que sufre un retraso de varias horas en el vuelo que ha concertado debido a intereses particulares de la compañía aérea? Mi interés por este tema de la indemnizabilidad del daño moral derivado del incumplimiento contractual tiene su origen en la lectura de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre del 2002 1, que se integra dentro de un grupo de resoluciones Page 830 (¿cada vez más minoritario en la actualidad?) que parecen suponer un cierto freno a determinada tendencia jurisprudencial que admite sin límites la reparación pecuniaria del daño moral al acreedor tras el incumplimiento definitivo, defectuoso o tardío de un contrato.

Los hechos de esta resolución, pronunciada y firmada por los señores Almagro Nosete, Gullón Ballesteros y O'Callaghan Muñoz, son los siguientes: La empresa de actividades turísticas sita en Canarias, "Hervideros, S. A. ", alega la producción de ruina funcional al amparo del artículo 1591 del Código Civil ante las filtraciones y humedades causadas por la mala impermeabilización de la edificación consistente en apartamentos turísticos y reclama que se realicen tales obras de impermeabilización aún pendientes, que se le indemnicen los daños y perjuicios materiales por valor de 5. 719. 372 pesetas y, por último, que se le indemnice también por el lucro cesante y los daños morales. En concreto, el lucro cesante asciende a 1. 980.000 pesetas y el daño moral se estima en 3. 500.000 pesetas. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife de 19 de enero de 1995 desestima la demanda presentada y absuelve al contratista. La sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 5 de diciembre de 1996, revocando la resolución dictada en primera instancia, declara probada la ruina en sentido amplio, en cuanto los desperfectos (las humedades en los apartamentos) hacen i útil la cosa para la finalidad que le es propia y declara probado que tales desperfectos son consecuencia de una incorrecta impermeabilización. Condena al contratista a que indemnice a la actora-apelante la cantidad de 5. 719. 372 pesetas por las reparaciones efectuadas por la misma y la cantidad global de 5. 480.000 pesetas en concepto de lucro cesante y daños morales, condenando también a la demandada a que realice a su costa las obras de impermeabilización aún pendientes de hacer y presupuestadas en 759.000 pesetas. Frente a esta sentencia la constructora demandada, "Yuco Construcciones, S. A. ", interpone recurso de casación basándose en tres motivos. Los dos primeros se refieren a la indemnización fijada por el daño moral y el tercero alega infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo aplica. Finalmente, el Supremo ha lugar al recurso de casación de la empresa constructora y casa y anula la sentencia de la Audiencia en el único sentido de eliminar la condena de 5. 480.000 pesetas en concepto de lucro cesante y daños morales sufridos por la actora y sustituirla por la condena a 1. 980.000 pesetas como lucro cesante, absolviendo a la constructora en cuanto a la reparación del daño moral 2.

Esta sentencia parece considerar que la solución a la cuestión de la indemnizabilidad del daño moral derivado del incumplimiento contractual Page 831 coincide en esencia con la realización de una revisión del concepto de tal daño, en cuanto mantiene que el concepto de perjuicio moral es "claro y estricto; no comprende aspectos del daño material" y que "hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona" 3. Desde luego en la actualidad no tiene sentido ya discutir la indemnizabilidad del daño moral contractual con carácter general (la reparación del daño moral es una cuestión admitida sin objeciones, una vez superados los prejuicios de antaño consistentes en que la reparación de lesiones a derechos de la personalidad implica en cierto modo un comercio de la persona 4), pero sí puede y debe ponerse en tela de juicio la aceptación indiscriminada por buena parte de nuestros tribunales de la reparación del daño moral ocasionado a raíz del incumplimiento de un contrato, tendencia que se apoya probablemente en una ampliación excesiva de la noción de daño moral 5. Quizá sea discutible que el freno a esta tendencia jurisprudencial pase, como hace la sentencia citada, por la adopción de una noción tan estricta de daño moral, pero este artículo sólo busca reflexionar acerca de los diversos caminos que hoy por hoy señalan ciertos límites a la reparación del perjuicio moral tras el incumplimiento contractual. Límites que se imponen como imprescindibles, sobre todo si se tiene en cuenta, como se analiza después, que con la reparación del daño moral muchas sentencias buscan o bien evitar una prueba difícil de determinados daños patrimoniales (en la mayoría de los casos los únicos existentes) o bien castigar al causante del daño (cuando en nuestro ordenamiento es prácticamente unánime la afirmación de que la responsabilidad civil no cumple una función punitiva) 6.

II ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO AL DAÑO MORAL DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

La STS de 31 de octubre de 2002 tiene, al menos, dos aspectos elogiables: uno de ellos es, como he indicado ya, la fijación de unos límites a la reparación del daño moral resultante del incumplimiento de un contrato a través, eso sí, de la delimitación del concepto de daño moral, en concreto, mediante la adopción de una noción estricta de tal tipo de daño. El segundo acierto, que se estudia posteriormente en este trabajo aunque con menos detenimiento, consiste en la realización de una separación tajante entre el daño patrimonial (en concreto, el lucro cesante) y el daño moral, en cuanto capítulos diferentes a la hora de señalar una indemnización. Analizo a continuación cada uno de estos aspectos.

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II 1 Límites a la indemnización del daño moral que resulta del incumplimiento de un contrato

Existe una primera dirección que, en la medida en que acoge sin más un concepto amplio y vago de daño moral, no supone ningún freno a la reparación del daño moral derivado de contrato: es posible indemnizar el disgusto o aflicción que deriva de cualquier incumplimiento contractual. Por el contrario, otras dos posturas sí tratan de marcar límites en esta materia, pero divergen en cuanto al punto de partida elegido, una, define a priori el daño moral y defiende un concepto estricto de este tipo de daño; otra, simplemente aplica las reglas generales de la responsabilidad civil contractual, sin delimitar la noción de perjuicio moral.

A) Adopción de un concepto amplio del daño moral

El creciente aumento en nuestro ordenamiento de las resoluciones judiciales que admiten la indemnización del daño moral contractual tiene su razón de ser en buena medida en la identificación del daño moral con el dolor, el sufrimiento o el padecimiento psíquico o físico injustamente ocasionado. A la admisión de un concepto amplio del perjuicio moral ha de añadirse la relajación de la carga de la prueba de los daños sufridos y la presunción de que éstos existen una vez producido el incumplimiento contractual (quiebra, por tanto, del principio de que "el solo incumplimiento no genera el deber de indemnizar") 7. Siempre que hay un incumplimiento contractual sin duda el acreedor sufre un disgusto, una intranquilidad y una ansiedad puesto que tenía unas expectativas claras que son frustradas por el comportamiento del deudor. Pero si se identifica el daño moral con el mero dolor o la ansiedad por la insatisfacción y la frustración de las expectativas, todo incumplimiento contractual generaría este tipo de daño y la reparación sería prácticamente automática, como de hecho es patente en muchas de las resoluciones judiciales dictadas en los últimos años 8. Un ejemplo muy claro de ello es la STS de 31 de mayo de 2000, cuando en su fundamento de derecho segundo considera que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico" (con cita de las sentencias de 22 de mayo de 1995, de 19 de octubre de 1996 y de 24 de septiembre de 1999) 9. Don Jordi E. S. reclama 70.000 dólares USA, o su equivalente en pesetas, a la compañía aérea "Trans World Airlines Incorporated" Page 833 (TWA) por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del retraso de ocho horas padecido por el vuelo TWA 900 que le trasladó el 13 de septiembre de 1989 desde el aeropuerto John Fizerald Kennedy de Nueva York a Barcelona, previa escala en Lisboa. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona de 9 de junio de 1994 estima parcialmente la demanda y condena a la entidad TWA a pagar al actor...

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