Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

A partir del estudio de la indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización se analizan los requisitos que han de cumplirse para que el propietario del suelo tenga derecho a ser indemnizado cuando se le deniega la posibilidad de intervenir en la ejecución de una actuación de nueva urbanización.

Contenido
  • 1 Requisitos para la participación en actuaciones de nueva urbanización
  • 2 Indemnizaciónde la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización
    • 2.1 Se impida o limite el participar en la actuación
    • 2.2 Expropiación, venta y sustituciones forzosas
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Requisitos para la participación en actuaciones de nueva urbanización

El artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) y su desarrollo reglamentario, contenido en el artículo 28 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo ( Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre ), establecen los requisitos que han de concurrir para proceder a valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización:

Es el art. 25.1 del texto refundido de la Ley de Suelo el que concreta cuándo nace esta facultad, esto es, cuando los terrenos rurales se encuentran incluidos en un ámbito delimitado que cuenta con todas las condiciones de ordenación necesarias para iniciar la actuación de nueva urbanización. Y determina las tres condiciones que deben darse para la compensación prevista en el artículo 25.2 . En primer lugar, que la disposición o acto que motiva la valoración impida o altere las condiciones de su ejercicio, cuando esta alteración consista en la modificación de los usos del suelo inicialmente contemplados o en la reducción de edificabilidad. En segundo lugar, que la privación se produzca antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para llevarla a efecto o, después, cuando la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la administración. En tercer lugar, que el propietario no haya incumplido sus deberes (Sentencia del Tribunal Constitucional 218/2015, de 22 octubre, F. 5 [j 1]).

Ver la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 (recurso 3628/2015).

  • Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.
Sin embargo, la finca expropiada "no ha sido integrada en ningún proceso de crecimiento urbano derivado de la ejecución de ningún instrumento de ordenación" como se hace constar en el informe del arquitecto municipal (documento nº 1 de la demanda del Ayuntamiento). Por su parte, el perito judicial Dº Argimiro, concluye que "la finca -al completo- no se encuentra desde 2003 en un suelo urbano ni urbanizable sino en situación básica de suelo rural y por ello, EXCLUIDA de cualquier ámbito de actuación que hubiese permitido a su propietario participar en un proceso de urbanización". En consecuencia, el Jurado no puede aplicar una indemnización por la privación al propietario de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (indemnización prevista en el art. 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015 ) cuando la finca no sólo no esta incluida en ningún ámbito de transformación sino que esta excluída de ello (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2019, recurso 39/2017 [j 2]).
  • Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
  • Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.
  • Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.
Esta facultad de participar en la actuación urbanizadora en régimen de equidistribución de beneficios y cargas que define el art. 8.3.c) TRLS al delimitar el derecho de propiedad, aún pendiente del cumplimiento de los deberes que le son inherentes, obra, pues, incorporada al patrimonio del propietario, cuando se dan las condiciones establecidas en el art. 25.1 TRLS . En caso contrario, el legislador no podría haber previsto indemnización alguna por su privación, ya que no son objeto de compensación las meras expectativas no incorporadas al derecho de propiedad, sino, solo y únicamente, las que ya lo están. Y esta facultad, cuya privación debe ser compensada por mandato del legislador, tiene un valor económico real, acorde con el contenido con que la ha definido el legislador, que es, conforme al art. 33.3 CE , el que debe ser indemnizado (Sentencia del Tribunal Constitucional 218/2015, de 22 octubre [j 3], F. 5).
Indemnizaciónde la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización

El artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) y su desarrollo reglamentario, contenido en el artículo 28 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo ( Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre ), establecen los requisitos que han de concurrir para proceder a valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización:

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, decimos que la indemnización del artículo 25 TRLS 2008 opera como concepto autónomo, y por tanto, por el principio...

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