Indemnización por daño moral y derecho a la integridad psico-física: un ámbito abonado al efecto preventivo-disuasorio

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Jaén
Páginas95-112
INDEMNIZACIONES DISUASORIAS, NUEVA GARANTÍA DE EFECTIVIDAD DE LA TUTELA ...
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10. Indemnización por daño moral y derecho a la
integridad psico-física: un ámbito abonado al efecto
preventivo-disuasorio
10.1. Aspectos generales: la reparación vertebrada como
condición necesaria para el efecto disuasorio de la
violación del derecho a la integridad personal
Los defectos de esta justicia indemnizatoria social asentada pre-
valentemente en el criterio del prudencial libre arbitrio judicial, en
términos de heterogeneidad extrema de sus cuantías (problemas de
desigualdad aplicativa), y de falta de control de la corrección de cada
decisión (carácter excepcional de la potestad revisoría del nivel ju-
dicial superior por el blindaje de soberanía competencial del juez ad
quo, como señor de los hechos se muestran más disfuncionales cuan-
do afecta a daños biológicos, esto es, daños a la salud de las personas
trabajadoras, añadidos a otros bienes de la personalidad50. Y ello es así
porque contrasta más vivamente con un ámbito en el que, fuera del
orden social, sí existen criterios objetivados, sistemas de valoración
de daños-baremos”, cuya correcta aplicación podría corregir esos de-
fectos, o cuando menos reducirlos de forma signif‌icativa. Una cosa es
reconocer que la diversidad de circunstancias requiera, como en los
casos arriba analizados, modulación indemnizatorios (regla valorativa
del caso), y otra que haya diferencias tan signif‌icativas, en los criterios
orientativos y, por tanto, en las cuantías resultantes.
Así, por ejemplo, un proceso de p ersecución y aislamiento continuado
en el tiempo de una trabajadora (conductora de autobuses), con im-
portantes connotaciones de sesgos de género (acoso laboral con sesgo
de género), así como de agravios comparativos con sus compañeros
–la mayoría hombres–, asociada a una readmisión por despido nulo y
como consecuencia de tener reducida la jornada, puede saldarse con
una indemnización por daño moral de tan sólo 10.000 € (STSJ Ga-
50 En última instancia, como recordara la STSJ PV 563/2016, de 22 de marzo, siguiendo
las gráf‌ica imagen del TS, “siempre se evidencian de forma (más) palmaria los daños morales
cuando existe el calvario de una baja médica y las penosas limitaciones para la vida, individual,
familiar y social [ansiedad, depresiones e incluso, a veces, intentos suicidas], que determina la
necesaria indemnización de todo ello” (STS, 4ª, 30 de enero de 2008, rec. 414/2007).
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licia 6074/2016, de 21 de octubre). Otro proceso de hostigamiento e
incomunicación a un trabajador integrante del Comité, que, cierto es,
conlleva importantes daños a la salud psicosocial de carácter perma-
nente –de ahí la calif‌icación de la situación como de IPT–, se aprecia
–o valora– con 25.000 € (STSJ Madrid 1083/2016, 23 de diciembre).
¿Por qué? ¿Por la diferencia fáctica consabida? No, de nuevo no es
esa la razón principal, sino una cuestión estrictamente jurídica que
la jurisprudencia se empeña en mantener como fáctica: se ha optado
por tipos infractores de referencia distintos, uno laboral, y este último
preventivo [art. 40.2 b) LISOS].
¿Cabe admitir la diferencia de decisión –jurídica– relegándola a la
soberanía judicial, sin que ningún nivel superior evidencie el grado
de coherencia de una respuesta tan dispar, cuya radical diferencia
cuantitativa depende básicamente de la selección del criterio jurídico
a seguir? A mi juicio, no. Tal persistencia en un modelo de justicia
tradicional y conservadora no tiene adecuado amparo en un modelo
constitucional basado en el control de toda decisión de los jueces por
los órganos superiores cuando atañen a la efectividad de los derechos
de mayor rango, los fundamentales. El principio de efectividad de la
tutela judicial ex art. 24 CE en relación al art. 14 CE, así como respecto
de los derechos sustantivos en juego, sobre todo si de la integridad
personal –faceta física, faceta psíquica y faceta moral, sin confundir-
se– se trata.
De este modo, al menos tres cuestiones diferenciadoras, al menos par-
cialmente, se abren en este ámbito de tutela resarcitorio-disuasoria. A
saber:
1) Al tratarse de materias vinculadas a la prevención de riesgos la-
borales51, de difícil deslinde respecto de la tutela constitucional
ex art. 15 CE en relación a los arts. 40 y 43 CE (STC 160/2007, 2
de julio), pese a ciertas vacilaciones del TS (vid. SSTS 1 de marzo
de 2018, rec.1422/16 y 11 de octubre de 2018, rec.2605/16), el
efecto disuasorio de la reparación tiene un especial signif‌icado.
51 No sólo situaciones de acoso –moral o sexual, o discriminatorio– generan, conviene ad-
vertirlo, deberes de prevención e incumplimientos lesivos de derechos fundamentales. Vid. STSJ
Cataluña 13 de mayo de 2016, rec.1215/16 (y STS 65/2019, 29 de enero).

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