STS 1044/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:6035
Número de Recurso5210/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1044/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 31/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arrecife (LANZAROTE), cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, y en nombre y representación de

D. Carlos Jesús (sustituido por el Procurador D . Manuel Nachares Perlado), y como parte recurrida la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Comercial Unión S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Jaime Machado Toledo, en nombre y representación de Don Carlos Jesús interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Suafle S.L y La Compañía de Seguros Comercial Unión y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que en la que se condene solidariamente a los demandados Suafle S.L. y a la Compañía de Seguros Comercial Unión a pagar a mi representado la suma de Diecisiete millones seiscientas cinco mil quinientas seis pesetas (17.605.506 ptas), con más los intereses incrementados en su 20 % anual computados desde la fecha del accidente hasta el momento del completo pago de la indemnización,y con la condena expresa en costas a los demandados si se opusieran a la presente demanda.

  1. - La Procuradora Doña Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de Suafle Sociedad Civil, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda formulada por el actor,absuelva de sus pedimentos al demandado, e imponga a aquella las costas del presente procedimiento. La Procuradora Doña Manuela Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de La Entidad Commercial Unión, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que se desestime la demanda declarando prescrita la acción ejercitada, o, subsidiariamente, por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y para el supuesto de que no se estimaran ninguna de dichas oposiciones y se entrara a conocer del fondo del asunto, igualmente se desestime la demanda, absolviendose a mi representada de todos y cada uno de sus pedimentos con pronunciamiento sobre costas contra la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Arrecife, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Jaime Manchado Toledo, en nombre y representación de Don Carlos Jesús

, contra la entidad Suafle S.C.P. y la Compañia de Seguros Commercial Unión, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos instadas, imponiendo expresamente al actor las costas procesales .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Carlos Jesús, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1999

, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arrecife de fecha 9 de septiembre de 1998, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costa al apelante .

TERCERO

1.- El Procurador Don Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de Don Carlos Jesús, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 (apartado 4º ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse infringido por la Sentencia objeto de recurso una amplia y constante jurisprudencia entre las que podemos citar entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1985, 18 de abril de 1998 y 10 de mayo de 1995 . SEGUNDO.-Al amparo del artículo 1692 (número 4ª) de la L.E.C . por haberse vulnerado en la Sentencia recurrida el contenido del artículo 1.101, 1.102 y 1.103 del Código Civil, así como una consolidada corriente jurisprudencia (entre otras Sentencias 14 de Junio de 1978 ). TERCERO.- Asimismo al amparo del artículo 1692 (número 1º ) de la L.E.C . el por haberse vulnerado en la Sentencia apelada el contenido de los artículos 4,22,51 de la Ley de Organica del Poder judicial y artículo 484 de la Ley de Enjuicimiento Civil, así como el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .CUARTO.- Y por último, al amparo del artículo 1692, número 3º de la L.E.C . pues con el auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 18 de mayo de 1999,en cuanto le deniega la prueba interesada, se ha transgredido las normas que rigen los actos y garantías procesales- artículo 862 de la L.E.C ., con producción de indefensión para esta parte, pues en dicho precepto se recogen dos motivos de impugnación a) por un lado, la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y b) y por otro, cualquier infracción de las normas procesales con el límite de que debe haber producido indefensión vulnerándose en su consecuencia con el aludido auto, el contenido del artículo 24 de la constitución española que garantiza el derecho un proceso debido, asi como una consolidada jurisprudencia del T.S (entre otras muchas 4 de noviembre de 1995 ) pues este motivo de casación se dirige a corregir las infracciones procesales no subsanadas, sin que por esta parte, en atención a que la misma se ha dado en segunda instancia se haya podido dar satisfacción al contenido del artículo 1693 de la L.E.C.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de La Entidad Aseguradora Commercial Unión, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del numero 4 del art 1.692 se denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala para combatir la apreciación de la sentencia de la Audiencia relativa a que "el principio de preclusión impide que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por vedarlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión. En el motivo se citan varias sentencia pero solo dos son objeto de desarrollo. Son las de 18 de Abril de 1.995 y la de 10 de Mayo de 1.995. Ninguna de las dos sirve a los fines pretendidos puesto que la primera se refiere a la interpretación de los contratos que pueden inducir a confusión, como es el de compraventa y de obra, cuando los hechos explican las verdaderas relaciones contractuales, y el incumplimiento que determina la petición de resolución, mientras que la segunda se refiere a la calificación jurídica de las relaciones que unían a las partes litigantes, como función privativa de los juzgadores de la instancia, que ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual.

Lo que la Sala de Instancia dice, acogiendo la del Juzgado, es que el demandante introdujo en el resumen de pruebas un hecho nuevo como es el de la relación que le unía con la demandada, de naturaleza laboral, y dicha relación, necesaria para explicar o justificar un posible criterio de imputación, no había sido aducida en el escrito de contestación a la demanda. Por que es de todo punto inadmisible que se relegue a dicho trámite lo que es elemento esencial de la controversia por ser el objeto del propio litigio sobre el cual han de discutirse y probarse los hechos que determinan la responsabilidad demandada, ya que no es tanto que el actor, amparado en el principio iura novit curia, haya dejado a elección del juez la norma de aplicación, cuanto que no ha puesto en evidencia los hechos que amparaban su acción hasta el final del proceso con evidente indefensión para la parte contraria, a la que se le priva de la oportunidad para alegación y prueba, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución . Es, además, doctrina de esta Sala, resumida en la sentencia de 20 de Febrero de 2006, que "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso.

SEGUNDO

El segundo debe correr la misma suerte, pues parte de la consideración de que se han infringido unos preceptos (art. 1.101, 1102 y 1103 ), que no han sido aplicados, ni pueden aplicarse, por las razones expuestas. Sucede lo mismo con el tercero puesto que plantea un problema relativo a la jurisdicción competente para conocer de la demanda, cuando es evidente que la sentencia admite la jurisdicción, aunque la cuestione, de ser cierta la alegación del actor acerca de la relación laboral, y confirma la sentencia de la primera instancia desestimatoria de la demanda basada en consideraciones distintas.

TERCERO

Finalmente, no es admisible la denuncia que se hace en el cuarto motivo, sobre quebrantamiento de las normas que rigen los actos y las garantías procesales -art. 882 de la LEC -, con indefensión, por habérsele denegado la prueba interesada en la segunda instancia, dirigida a acreditar que ninguno de los testigos propuestos por la demandada figuraban dados de alta como trabajadores de la misma. La Sala de instancia ya resolvió en su momento sobre la impertinencia y extemporaneidad de esta prueba puesto que lo que se pretendía acreditar era un hecho conocido por la actora en el momento en que se presentó el escrito de preguntas a los referidos testigos, por lo que pudo y debió haber solicitado la documental en el momento oportuno y no en dicho trámite, y porque,además, estos hechos eran nuevos al haberse introducido en el escrito de resumen de pruebas.

CUARTO

Siendo la presente resolución denegatoria del recurso procede la expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo, y pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715. 3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en la representación procesal de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 16 de Septiembre de 1999 ; con expresa condena en costas al recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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