STSJ Islas Baleares , 26 de Abril de 2004

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2004:421
Número de Recurso485/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00318/2004 SENTENCIA Núm.318 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veintiséis de abril de dos mil cuatro Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 485 de 2.000 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales SR. PERELLO ALORDA y defendido por el Letrado SR. VIDAL MIGUEL; y como Administración demandada AYUNTAMIENDO DE PALMA DE MALLORCA, representado por el Procurador de los Tribunales SRA. NICOLAU RULLAN y defendido por el Letrado Municipal; y como codemandada, EMAYA, EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales SRA. BORRAS SANSALONI y defendida por el Letrado SR. MARTORELL MASSOT.

Constituye el objeto del recurso el Decreto nº 06277 y fecha 16 de mayo de 2.002, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca por el que se declaraba inadmisible por prescripción la solicitud formulada por la entidad actora, en materia de responsabilidad patrimonial, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 1.996 en el Cami Vell de Bunyola.

La cuantía se fijó en 7.967'40 Euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Por Auto se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora por estimarse innecesaria la misma.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 14 de abril de 2.004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos delimitado en el encabezamiento de la resolución el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La entidad aseguradora, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo -aparte de solicitar la anulación del acto administrativo impugnado- en reclamación, al Ayuntamiento de Palma de Mallorca y a Emaya S.A., de la cantidad de 7.967'40 Euros (1.325.664 pesetas) y pago de los intereses de demora correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, derivados de las cantidades - justificadas con el resguardo de ingreso efectuado ante este Tribunal en los autos 620/98- que tuvo que abonar en nombre de su asegurado Consell Insular de Mallorca al ser condenada a indemnizar al Sr. Jose Pedro , por los daños y perjuicios sufridos el día 14 de noviembre de 1.996, cuando su vehículo quedó bloqueado en el paso subterráneo de la calle Eusebio estada, de Palma; y todo ello en base al derecho de repetición establecido en el artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro .

El Ayuntamiento demandado se opuso a dicha reclamación, en vía administrativa alegando la prescripción del ejercicio de la acción, y en esta sede jurisdiccional insistiendo en la existencia de la misma, alegando, además, la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acción civil, así como la falta de legitimación activa al no haber acreditado las condiciones de la Póliza de Seguros que invoca. Idénticos argumentos de impugnación fueron esgrimidos en su escrito de contestación de demanda por la entidad codemandada Emaya S.A..

SEGUNDO

Planteada así la presente cuestión litigiosa, ante todo debemos reproducir aquí, en lo que supone antecedente del presente recurso, lo manifestado en nuestra sentencia número 777, de fecha 20 de julio de 2.001 , dictada en el recurso número 620/98, acerca de los hechos y causas que motivaron la reclamación formulada al Consell Insular de Mallorca por el Sr. Jose Pedro .

"""

El recurrente, invocando su condición de propietario del vehículo matrícula CX-....-G , interpone la presente demanda en reclamación de la cantidad de 1.191.790 ptas. que, a su juicio, se corresponde con el importe de los daños sufridos por el indicado vehículo cuando el 14.11.1996 circulada por el paso subterráneo de la C/ Eusebio Estada (cami vell de Bunyola) en el tramo que discurre bajo la vía de cintura, quedando bloqueado el paso del vehículo por efecto del agua de lluvia acumulada en esta vaguada del paso subterráneo.

Inicialmente el ahora demandante formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Palma, si bien fue resuelta en sentido desestimatorio al indicarle dicho Ayuntamiento que no era la Administración competente en atención a que la titularidad de la vía en este punto, correspondía al Consell Insular de Mallorca.

Formulada reclamación ante el CIM, éste desestimó tácitamente la reclamación y en la presente fase judicial se opone a la misma alegando que el Ayuntamiento de Palma, por acuerdo de Pleno de fecha 16.11.1981, se comprometió a la instalación de bombas para la evacuación de aguas pluviales en este punto, así como al mantenimiento de las mismas, por lo que la eventual deficiencia que derivó en acumulación de aguas en dicho paso subterráneo, es imputable al Ayuntamiento.

SEGUNDO

CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJO EL SINIESTRO.

El demandante acreditó en fase administrativa:

* la titularidad del vehículo (mediante permiso de circulación del mismo).

* la realidad de la inundación en este punto. Así se desprende del informe emitido por Sargento de la Policía Local (fol. 21), en el que relata inundación en "Crtra Vieja Buñola, inundación del paso por depresión bajo la Vía de Cintura, quedando atrapados algunos...

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