STS 1101/1997, 10 de Diciembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3209/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1101/1997
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 9 de noviembre de 1993, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios seguido con el número 507/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, recurso que fue interpuesto por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" (INSALUD), representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, siendo recurridos doña Begoñay don Luis, representados por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Alvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de don Luisy doña Begoña, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y doña Sandra, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se condene al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y a doña Sandrasolidariamente (o en cualquier otra forma que proceda admitida en derecho) al pago de la cantidad de quince millones de pesetas a la niña Lucíay cinco millones de pesetas a sus padres, mis representados, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el estado de la citada menor determinados hasta la próxima fecha de revisión de su estado fijada médicamente para el mes de octubre de 1995 y, conforme autoriza el artículo 360 de la Ley Procesal Civil, para el caso de que, una vez efectuada esa revisión continúen las actuales secuelas y deficiencias de la menor o se agrave su estado por la misma causa, se establezcan las bases con arreglo a las cuales deberán ser indemnizados los actores a cargo de los demandados por los daños y perjuicios que en ese momento presente el estado de dicha menor o, en su defecto, caso de no ser ello posible, se haga la condena de los demandados a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia, con imposición a los demandados de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador, el Procurador don Luís Alvarez Fernández, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", la contestó mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia, en la que, con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora"; asimismo la Procuradora doña Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de doña Sandra, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 30 de octubre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, y ello con expresa imposición de las costas devengadas a la parte demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda presentada por don Luisy doña Begoña, contra el "INSALUD" debo condenar y condeno al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" a que abone a la menor Lucíay a sus padres las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia una vez concretado el alcance de las lesiones y secuelas de la menor, todo ello con la condena del "INSALUD" al pago de las costas del juicio excepto las causadas por el llamamiento de doña Sandraque deberá abonar la parte demandante".

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Luís Alvarez Fernández, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimamos la adhesión de la apelación formulada por la representación procesal de Luisy Begoña, contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía número 429/93, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el extremo relativo al pronunciamiento de las costas causadas por la codemandada absuelta en la instancia, respecto a las cuales no se hace especial declaración, manteniendo los restantes pronunciamientos. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", interpuso recurso de casación en fecha 13 de enero de 1994 por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia concordante contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990, 11 de marzo y 8 de mayo de 1991 y, 15 de marzo de 1993; 2º) por infracción de los artículos 1902 y 1903.4 del Código Civil; y 3º) Por violación del artículo 1105 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Luisy de doña Begoña, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Begoñay don Luisdemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la doctora doña Sandray al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD") y, entre otras peticiones, interesaron la condena solidaria a los litigantes pasivos a que paguen solidariamente la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de pesetas) a su hija Lucíay la de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) a los padres en concepto de indemnización por daños y perjuicios relativos a las secuelas de retraso psicomotor causado por hipoxia neonatal, que padece la menor por las derivaciones del tratamiento facilitado a la madre gestante.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en lo referente a la condena en costas causadas por la codemandada absuelta doña Sandra.

El "INSALUD" ha interpuesto recurso de casación contra las sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria -uno, por infracción de los artículos 1104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero de 1988, 22 de junio de 1988, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 12 de febrero de 1990, 11 de marzo de 1991, 8 de mayo de 1991 y 15 de marzo de 1993; y otro, por transgresión de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, no ha habido culpa ni negligencia, ni se ha probado siquiera que la minusvalía de la niña fuera debida a un tratamiento incorrecto o a un diagnostico inadecuado-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se expresan seguidamente.

La sentencia de instancia no excusa de responsabilidad al personal sanitario, sino que, por el contrario, en el fundamento de derecho segundo señala literalmente que "infiere la negligencia médica por falta de la actuación del facultativo que atendió a la gestante cuando se le presentó la complicación descrita en la fase última del proceso de gestación, próxima al parto, con las consecuencias que tal omisión podían previsiblemente provocar en el feto", y, más adelante, señala que esta carencia de asistencia sanitaria, que no es susceptible de individualización ni de instrumentalización particularizable, es imputable al "INSALUD", como responsable en último grado de los defectos y negligencias en el funcionamiento de las actividades hospitalarias y en la actuación profesional del personal sanitario dependiente del mismo, ya sea por culpa, ya por insuficiencia de medios, cuando resulten daños y perjuicios en las personas asistidas en los centros que dependan del mismo, siempre que se acredite la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio en cuestión.

En verdad, la recurrente hace supuesto de la cuestión, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1993, dicha situación aparece cuando en la fundamentación de un motivo se arranca de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin haber obtenido previamente su modificación o integración por el Tribunal de casación; en efecto, la recurrente ha soslayado los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral, ha extraído consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, que, como ha declarado la sentencia de 4 de febrero de 1993, supone caer en la referida anomalía.

La vulneración de la indicada doctrina jurisprudencial está sancionada como causa de inadmisión del motivo o motivos por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en este momento procesal, deriva en la desestimación de los mismos.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1105 del Código Civil, habida cuenta de que, según denuncia, no cabe imputar responsabilidad al "INSALUD" al tratarse de un suceso de fuerza mayor que no puedo ser previsto-, se desestima porque la recurrente trata de convencer al Tribunal del error en la valoración de la prueba verificada por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre de 1997 y 19 de noviembre de 1997, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha apreciación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos excluyentes de no concurrencia en este caso, pues lo contrario desnaturalizaría a este recurso de casación y lo transformaría en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las secuelas determinadas en el artículo 715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" ("INSALUD"), contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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