STS 227/2000, 14 de Marzo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:2061
Número de Recurso1746/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución227/2000
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de marzo de 1995, en el rollo número 362/94, por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato seguidos con el número 164/92 ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, recurso que fue interpuesto por don Millány don Jesus Miguel, representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, no habiendo comparecido la recurrida, en él que fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Manuela de Prada Maestre, en nombre y representación de doña Asuncióny de don Luis, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato, contra don Millány don Jesus Miguely su esposa, doña María Virtudes, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Finalice por la sentencia que en su día se dicte, en la cual se condene a los demandados a : 1º.- Dar cumplimiento al documento firmado en fecha 9 de marzo de 1990, para lo que procederán a entregar a mis representados los 17.000 metros cúbicos de canto rodado reflejados en la cláusula 2º punto 5º del documento, y subsidiariamente para el caso de que no puedan entregarlo por no tenerlo, indemnicen a mis representados en la cantidad de doce millones doscientas ochenta y dos mil quinientas pesetas (12.282.500 ptas), por ser el valor del citado material a precios de mercado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 2º.- Facilitar el cambio de titularidad de los vehículos que estando todavía a nombre de mis representados les fueron adjudicados mediante la presentación de las documentaciones correspondientes. 3º.- Aceptar de manos de mis representados las escrituras de propiedad referenciadas en el acta notarial aportada como documento número 3 de esta demanda. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel Merino Palazuelo, en nombre y representación de don MillánY don Jesus Miguel, la contestó mediante escrito, de fecha 9 de octubre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que, admitiendo las excepciones y defensas, se desestime la demanda, absolviendo de ella a mis representados", y, formuló al tiempo demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia, previo recibimiento a prueba, estimando la demanda y declarando: A).- La resolución del contrato litigioso, devolviéndose las partes los bienes y derechos ya entregados, con abono por el demandado de los daños y perjuicios causados a la otra parte. B) Subsidiariamente a lo anterior, por ser imposible o de difícil realización, se declare el incumplimiento por el demandado a las obligaciones contenidas en las cláusulas 4ª, 6ª y 9ª del contrato litigioso; debiendo transferir legalmente los vehículos reseñados, inscribir previamente su título de propiedad sobre la parcela de Cañizo, y debiendo presentar las cuentas de las cantidades cobradas a clientes no pasadas por caja, y liquidar a los actores la tercera parte a cada uno, con la obligación de pagar los daños y perjuicios ocasionados, que se concretarán en ejecución de sentencia. Y se les condene a estar y pasar por la anterior declaración, así como al pago de las costas de este trámite reconvencional". Transcurrido el término del emplazamiento respecto de la codemandada doña María Virtudes, fue declarada en rebeldía por proveído de fecha 13 de octubre de 1992. Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Manuela de Prada Maestre, en la representación acreditada, contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario se desestime esta demanda reconvencional, subsidiariamente desestimarla por no haber litisconsorcio pasivo necesario y para el caso de que se entre en el fondo del asunto desestimarla por ser injustas las pretensiones de los demandantes reconvencionales y no ser de aplicación el artículo 1124 del Código Civil, absolviendo a mis representados con todos los pronunciamientos favorables".

El Juzgado de Primera Instancia de Toro dictó sentencia, en fecha 30 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que, estimando parcialmente, la demanda formulada por la representación de don Luisy doña Asunción, contra don Millán, don Jesus Miguely doña María Virtudes, debo condenar y condeno a los demandados a:1º.- A dar cumplimiento al documento firmado en fecha nueve de marzo de 1990, para lo que procederán a entregar a los actores, 16.966 metros cúbicos de canto rodado, reflejado en la cláusula segunda, punto 5º del documento, y, subsidiariamente, para el caso de que no puedan entregarlo, por no tenerlo, indemnicen a los actores, en la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como valor de citado material, más los intereses legales de dicha cantidad. 2º.-A facilitar el cambio de titularidad de los vehículos que estando todavía a nombre de los actores, les fueron adjudicados mediante la presentación de las documentaciones correspondientes. 3º.- A aceptar de manos de los actores, las escrituras de principal reflejadas en el acta notarial aportado como documento número 3 de la demanda. Que, asimismo, desestimando la acción principal y estimando la subsidiaria de las ejercitadas en la demanda reconvencional, formulada por don Millány don Jesus Miguel, contra don Luis, debo declarar y declaro el incumplimiento por el demandado de las obligaciones contenidas en las cláusulas, cuarta, sexta y novena, del contrato litigioso de fecha nueve de marzo de 1990, condenándole a transferir legalmente, los vehículos reseñados, a inscribir previamente a su título de propiedad, sobre la parcela de Cañizo y a que presente las cuentas de las entidades cobradas a clientes no pasadas por caja, y a liquidar en período de ejecución de sentencia, a los actores reconvencionales, la tercera parte a cada uno. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, de la demanda principal y demanda reconvencional".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador Sr. Alonso Caballero, en la representación acreditada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Alonso Caballero en la representación que ostenta y tiene acreditada en autos y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, en fecha 30-9-94, por el Juzgado de Primera Instancia de Toro en esta causa, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Millány don Jesus Miguel, interpuso, en fecha 28 de junio de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, uno, por infracción del artículo 359 del citado Cuerpo legal, otro, por violación del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el 24.1 del mismo Texto, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que los interpreta; 3º), 4º),5º) y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero, por transgresión de los artículos 1225, 1281, 1282 y 1289 del Código Civil así como de la jurisprudencia que lo interpreta, el cuarto, por vulneración de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, el quinto, por infracción de los artículos 7, 1104 y 1258 en relación con el artículo 1124 del Código Civil, el sexto, por infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, y, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y el poder que acredita la representación con que actúo en nombre de don Millány don Jesus Miguel, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación que, por infracción de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables al caso, oportunamente se dedujo contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1995 de la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, en el rollo de apelación número 362/94, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 164/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Toro, y teniéndome por personado y parte en el mismo recurso, en concepto de recurrente, ordene se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, se sirva admitirlo, previo informe del Ministerio Fiscal y tramitarlo con arreglo a derecho, resolviendo en su día haber lugar a él y, consecuentemente, casar la citada sentencia por la admisión de todos o alguno de los motivos articulados, y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, conforme a nuestras pretensiones", y solicitó la celebración de vista.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente informe: "...No son de admitir los motivos 3º y 5º en cuanto que por la vía del número 4 del artículo 1692 denuncia la supuesta infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, respectivamente, normas que por su generalidad no pueden servir de base para un motivo de casación según doctrina reiterada de esta Sala".

QUINTO

Admitido el recurso, la Sala acordó resolverlo previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 25 de febrero del año 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luisy doña Asuncióndemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Millán, don Jesus Miguely doña María Virtudese interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que se opusieron los demandados comparecidos en el proceso, que además reconvinieron y solicitaron los pedimentos allí reseñados.

La problemática litigiosa se centraba primordialmente en la inconcreción del inicial incumplidor del contrato suscrito por los litigantes en fecha de 9 de agosto de 1990, sobre la separación del socio don Luisde la comunidad de bienes "DA-AL-GO" y los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos a las partes, y los efectos resarcitorios de la mencionada indeterminación.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda, y, con rechazo de la acción principal de la demanda reconvencional, estimó la subsidiaria, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Millány don Jesus Miguelhan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada establece como premisa para reclamar daños y perjuicios que quién los solicite no sea el inicial incumplidor del contrato, y, como en el caso del debate no consta la identidad de éste, resulta improcedente el pronunciamiento sobre la condena al pago de los intereses de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor del material- se desestima porque la concruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre las peticiones obradas en los sujetos del pleito y la parte dispositiva de la resolución y, en el supuesto del debate, no ha habido desajuste alguno en el indicado espacio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 14, en relación con el artículo 24.1, ambos de la Constitución Española, ya que, según denuncia, carece de justificación que la sentencia de instancia conceda una indemnización por daños y perjuicios a la actora y no a la demandada, lo que significa un trato desigual y desequilibrado- se desestima porque no se ha producido aquí la discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, a que se refiere el artículo 14 de la CE.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1225 del Código Civil, en relación con los artículos 1281, 1282 y 1289 de este mismo texto legal, puesto que, según manifiesta, la sentencia de apelación omite valoraciones esenciales cuyo asunción hubiera provocado un fallo distinto- se desestima porque la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias no concurrentes en el presente caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso, todos ellos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por quebrantamiento de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, dado que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha aplicado los citados preceptos en el sentido de privar a la recurrente de una indemnización, pese a haber reconocido los daños y perjuicios sufridos por ella; otro, por violación de los artículos 7, 1104 y 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 de este texto legal, por consecuencia de que, según aduce, la resolución traída a casación no ha valorado el dato de la mala fe del litigante adverso para la concreción de quién ha sido el inicial transgresor de sus obligaciones; y el restante, por infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, debido a que, según expresa, la resolución impugnada, a pesar del reconocimiento de la virtualidad de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la actora de la prestación relativa a efectuar la inscripción previa de la finca "El Cañizo" en el Registro de la Propiedad, ha negado la oportuna indemnización a la recurrente- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman porque la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho noveno, después de declarar que la acción de resolución, con obligación de indemnizar daños y perjuicios, derivada del artículo 1124 del Código Civil, sólo puede lícitamente exigirla quien ha cumplido sus obligaciones, habida cuenta del carácter sinalagmático de las recíprocamente pactadas, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, manifiesta que resulta dudoso discernir que parte contractual fue la inicial incumplidora, observándose por el contrario un comportamiento por ambos contratantes tendente a apartarse de lo convenido y dilatar el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, burlando el principio de inalterabilidad del contrato, consistente en que una vez perfeccionadas por razones de equilibrio de las prestaciones, que trascienden a la causa de las mismas, son inalterables, según el aforismo "pacta sunt servandae", y, pese a la reseñada premisa, ha confirmado la sentencia del Juzgado, donde se condenaba a los demandados al abono de los intereses legales de la cantidad que se cita, lo cual supone una incorrección, ya que el abono de intereses es sinónimo a indemnización de daños y perjuicios, con el contenido previsto en el artículo 1108 del Código Civil (por todas, SSTS de 10 de octubre de 1980), y en el caso del debate, al no haberse demostrado quién ha sido el inicial incumplidor, no cabía su concesión a uno de los litigantes.

SEXTO

La estimación de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede verificar los pronunciamientos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución de conformidad con lo explicado en el fundamento de derecho precedente, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Millány don Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Toro el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Manuela Prada Maestre, en nombre y representación de don Luisy doña Asunción, contra don Millán, don Jesus Miguely doña María Virtudes, y debemos condenar y condenamos a los demandados:

  1. - A dar cumplimiento al documento firmado en fecha 9 de marzo de 1990, para lo que procederán a entregar a los actores 16.966 metros cúbicos de canto rodado, reflejado en la cláusula segunda, punto 5º de dicho documento, y subsidiariamente, para el caso de que no puedan entregarlo, por no tenerlo, a que indemnicen a los actores, en la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como valor de citado material.

  2. - A facilitar el cambio de titularidad de los vehículos que, estando todavía a nombre de los actores, les fueron adjudicados, mediante la presentación de la documentación correspondiente.

  3. - A aceptar de los actores las escrituras de principal reflejadas en el acta notarial aportada como documento número 3 de la demanda.

Que, asimismo, con desestimación de la acción principal y estimación de la subsidiaria de las ejercitadas en la reconvención, formulada por don Millány don Jesus Miguel, contra don Luis, debemos declarar y declaramos el incumplimiento por el demandado de las obligaciones contenidas en las cláusulas 4ª, 6ª y 9ª del contrato de fecha 9 de marzo de 1990, condenándole a transferir legalmente los vehículos reseñados, a inscribir previamente su título de propiedad sobre la parcela de "El Cañizo", a que presente las cuentas de las cantidades cobradas a clientes no pasadas por caja, y a liquidar, en periodo de ejecución de sentencia, a los actores reconvencionales, la tercera parte de la misma a cada uno de éstos.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Notifíquese esta sentencia a la demandada declarada en rebeldía en la forma establecida en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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