STS 549/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:4097
Número de Recurso696/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución549/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Antonio y DOÑA Magdalena , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiocho de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso DON Alonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Badía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 28 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 273/94, seguido a instancia de D. Jose Antonio y de Dª Magdalena , contra D. Alonso , sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Pascual Pascual, en nombre y representación de D. Jose Antonio y de Dª Magdalena se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, en la que se condene al demandado D. Alonso , a satisfacer a mi mandante la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTAS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO PESETAS (12.700.274 ptas.) por los conceptos indicados en los hechos de esta demanda, más los intereses legales y las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia, previos los trámites procesales oportunos, por la que se absuelva de la misma a mi mandante, por concurrir las cuestiones previas invocadas de litisconsorcio pasivo necesario, falta de personalidad en el demandado y prescripción de la acción y por ser improcedentes y temerarias las pretensiones del actor, en cuanto al "petitum" de su demanda, y los erróneos fundamentos de derecho, en que pretende basarlo, con expresa imposición de las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe, y por ser preceptivo por imperativo legal.".

Con fecha 31 de octubre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda interpuesta por Jose Antonio y Magdalena absuelvo a Alonso de la acción ejercitada, con imposición de costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pascual en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dª Magdalena contra la sentencia de 31 de octubre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia n. 28 de Barcelona debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales al apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jose Antonio y Dª Magdalena , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 154 de la Ley Hipotecaria y 247 de su reglamento, y 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.903 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal se va a proceder al estudio, en primer lugar, del segundo motivo de los alegados en el actual recurso de casación por la parte recurrente, que lo basa en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, según su opinión, el artículo 1903 del código Civil.

Este motivo debe ser estimado.

Y ello, porque los hechos que mas tarde se dirán son perfectamente subsumibles en el artículo 1903-4 del Código Civil, que proclama la responsabilidad civil del empresario.

Efectivamente, el Notario demandado actuó correctamente en la función profesional que le competía al autorizar una escritura de constitución de hipoteca unilateral en garantía de diez obligaciones hipotecarias, y a consecuencia de la misma, se confeccionaron unos títulos que contenían una doble matriz, con lo que se actuaba en total concordia con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 247 del Reglamento Hipotecario.

Y de esa doble matriz, no hubo toma de razón en el Registro de la Propiedad, gestión que se asumía normalmente por la Notaría.

Y por no existir tal diligenciamiento en el Registro de la Propiedad, de los títulos originales es por lo que se pudo cancelar la hipoteca por impulso de un tercero ajeno a la presente cuestión, sin haberse cumplido sus fines para la parte demandante.

Y, ahora bien, como la Notaría es un complejo unitario de actividad profesional a cuya cabeza y para su dirección se encuentra el Notario, debe, éste, responder de los perjuicios causados por las personas que tuvieran empleados y con ocasión de funciones propias.

Y esas funciones deben alcanzar también a aquellas incidencias que tengan su origen o su marco en el desempeño de la actividad y que se hallan racionalmente vinculados a ella; sobre todo, a pesar de que alguna doctrina científica moderna no lo exige, cuando es el empleado o afecto a la Notaría, el que incurrió en la negligencia de omitir el diligenciamiento antedicho. Con lo que se configura plenamente la presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" en relación al Notario, como titular de una empresa entendida como una organización de hombres y medios materiales.

Pues tampoco se puede olvidar que el Notario como director de la Notaría está dentro del orden de la profesionalidad y de la interna relación con la responsabilidad -la "accountability" anglosajona-, lo que supone que el trabajo a realizar en su campo laboral tendrá como finalidad la seguridad de que el cliente va a obtener en perfectas y lógicas condiciones y con todos sus efectos la escritura pública que ha encargado, ya que en caso contrario estará obligado a indemnizar cuando no se consiga la finalidad pretendida con la confección de la misma, y se ocasionen concretos perjuicios.

La estimación de este motivo, hace inane el estudio del alegado en primer lugar.

SEGUNDO

Por razones obvias esta Sala debe asumir la instancia , y una vez declarada la responsabilidad del Notario en base al artículo 1.903 del Código Civil, será preciso fijar el parámetro de la indemnización de daños y perjuicios a la que tiene derecho al parte perjudicada.

El "quantum" de dicho resarcimiento está perfectamente especificado por la parte demandante en su doble vertiente, de daño emergente y de lucro cesante.

En el primer aspecto es lógico que el montante alcance el importe de las cinco obligaciones no percibidas por cada uno de los demandantes que supone la cifra de 5.000.000 de pesetas para cada uno.

En el aspecto de lucro cesante es correcta la suma de 1.350.137 pesetas para cada uno de los demandantes en razón a los intereses devengados con el rédito del 22 por ciento de demora pactado en la escritura de emisión, y para el plazo de 22 de diciembre de 1992 hasta el 15 de marzo de 1994, que hacen un total de 2.700.274 pesetas.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará una expresa declaración de imposición de las mismas, ni en la primera instancia -dada la complejidad del asunto-, ni en la apelación, ni en este recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se devolverá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Antonio y Doña Magdalena , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 1.996.

  2. Casar y anular dicha resolución y en su consecuencia estimar la demanda interpuesta por dichos recurrentes, en el sentido de condenar a DON Alonso a satisfacer a los demandados y a cada uno de ellos la suma de 6.350.137 pesetas mas los intereses legales.

  3. No se hace una expresa declaración sobre las costas procesales de la instancia, de la apelación y de este recurso.

  4. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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