STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2598/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) que le condenó por un delito de tres delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal, y de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 2 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Susana ALVAREZ MARINA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Manzanares, instruyó sumario con el número 1/94 contra Ángely otros y, una vez concluso, la remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª, rollo 13/94) que, con fecha dieciseis de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Sobre las 9'30 horas del 18 de Marzo de 1.991, Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales con relevancia para esta causa, que se encontraba interno en la celda de aislamiento del Módulo 3 del establecimiento penitenciario de Herrera de la Mancha, requirió la presencia de la médico del Centro que se encontraba de servicio, que era la Dra. Carolina, la cual acudió en compañía del funcionario de prisiones, también de servicio Serafin, cuya atención fué reclamada por Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes para esta causa, que ocupaba otra celda en el mismo módulo, el cual pidió al funcionario que le proporcionara una fregona para recoger el agua derramada en el suelo de la celda que ocupaba. Cuando el funcionario regresó a la celda con la fregona y abrió la puerta de chapa, fue sorprendido por Ángelquien habiendo conseguido serrar la puerta de barrotes de la celda y empuñando a modo de pincho el soporte de un radiador de calefacción, consiguió que el funcionario le hiciera entrega de las llaves de la celda, con la que abrió la ocupada por Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes relevantes en la causa.

SEGUNDO

Una vez que los tres procesados, estaban fuera de sus celdas introdujeron en una de ellas a la médico del establecimiento y al funcionario Serafin, quedándose vigilándolos el procesado Antonio, mientras que los otros dos se dirigieron a una de las ventanas que comunican con un patio adyacente, en el que se encontraban los también procesados Jesus Miguel, mayor de edad y condenado entre otras ocasiones, en sentencia de 13 de Abril por un delito de homicidio y otro de detención ilegal a las penas de trece años de reclusión menor y un año de prisión menor, Jesús Carlos, también mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes para esta causa, los cuales al percatarse de la presencia de los otros dos procesados, inmediatamente tuvieron conciencia de que habían hecho algo grave para llamar la atención sobre las condiciones de régimen de los establecimientos penitenciarios que consideraban inaceptables, en la que todos estaban de acuerdo, así como en la necesidad de organizar una algarada, incluyendo la privación de libertad de funcionarios como habían hecho ya los tres primeros y como secundaron los dos últimos, y que dirigiéndose a los funcionarios que los vigilaban y con el pretexto de la avería sufrida en una cafetera instalada en el módulo, los condujeron hasta una zona en donde no podían ser vistos por la Guardia Civil, ni por otros funcionarios y allí diciendo que estaban provistos de pinchos que no llegaron a exhibir, les comunicaron que estaban secuestrados y los condujeron hasta donde se encontraban los demás penetrando en el módulo a través de una de las ventanas, de la que habían arrancado la reja.

TERCERO

Los funcionarios se encontraron en dicha privación de libertad hasta las 20'45 horas de dicho día, momento en que fué liberada la doctora manteniendo a los tres funcionarios restantes los cuales permanecieron en dicha situación de privación de libertad hasta las 2'50 horas del 19 de Marzo, hora en que se produjo su liberación a raíz de la intervención de la Guardia Civil.

CUARTO

Los procesados actuaron con el único móvil de obtener la mayor repercusión pública a través de los medios de comunicación sobre sus condiciones penitenciarias.

QUINTO

Los funcionarios Juan Pabloy Jesús Manuelsufrieron síndrome de stress postraumático, que requirió para su curación psicoterapia de apoyo y tratamiento emiolítico, manteniéndolo a ambos impedidos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales 270 días. La Dra. Carolinaque también sufrió secuelas descritas, como síndrome de ansiedad, no estuvo impedida para su trabajo, ya que comenzó el disfrute de licencias reglamentarias de maternidad habiendo renunciado en todo caso a percibir cualquier indemnización.

Los desperfectos sufridos en el establecimiento han sido valorados en 218.898 pts.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Por unanimidad que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a : Antonio, Ángel, Jose Pablo, Jesús Carlosy a Jesus Miguelconcurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia, como autores responsables cada uno de ellos de tres delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal, y de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 2 del Código Penal, imponiéndoles las penas de:

  2. -A Antonio, Ángel, Jose Pablo, Jesús Carloscinco años de prisión a cada uno, por cada uno de los tres delitos definidos en primer lugar.

  3. - A Jesus Miguelen quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada uno de los tres delitos definidos en primer lugar.

  4. - A Antonio, Ángel, Jose Pablo, Jesús Carlos, a cada uno la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR por el delito definido en segundo lugar.

  5. - A Jesus Miguelen quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por el delito definido en segundo lugar.

    Asimismo indemnizarán solidariamente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en la cantidad de 218.898.- pts. y a Juan Pabloy a Jesús Manuela cada uno de ellos en la cantidad de 2.160.000 pts. más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 se fija como tiempo máximo de cumplimiento para los penados Antonio, Ángel, Jose Pablo, Jesús Carlos, salvo Jesus Miguelen 16 años y seis meses.

    Conforme a las piezas de responsabilidad civil se declara la insolvencia de los procesados.

    Una vez que sea firme esta sentencia procédase a la refundición de penas conforme al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los procesados Antonio, Ángel, Jose Pablo, Jesús Carlosy a Jesus Miguel, el período de prisión preventiva sufrida por ellos mismos por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 35/95 de 11 de Noviembre, B.O.E. 12-12-95, notifíquese la presente sentencia a los perjudicados, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, a Juan Pabloy a Jesús Manuelque aparecen como víctimas del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,. formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación procesal de Ángel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 163.1 y 2 y 165 del Código Penal en vigor.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 18 de Noviembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Con invocación de los artículos 849, números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, se denuncia en el único motivo del recurso infracción de Ley, determinada por indebida aplicación al caso de los artículos 163.1 y 2 y 165 del Código Penal vigente. Afirma el recurrente que fué su propósito llamar la atención sobre la situación deficiente y lamentable de la prisión, pero no encerrar o detener a nadie. Por otra parte, y tras parecer señalar que debería existir una responsabilidad civil subsidiaria a cargo de la Administración, se opone a la cuantía de la responsabilidad civil porque la sentencia de la Audiencia no especifica los criterios que sirvieron de base para fijarla y porque estima sobrevalorado el padecimiento moral de los funcionarios en cuyo favor se acuerda.

Plasma el motivo el intento de confundir el dolo con la motivación de la conducta, que la doctrina y la jurisprudencia inveteradamente han diferenciado. Constituye el dolo la integración de dos elementos, cognoscitivo y volitivo, que son el conocimiento de la significación antijurídica del hecho de un lado y a la vez la voluntad de realizarlo y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión. Tiene un carácter único e inmediato por su parte la motivación o móvil que constituye el fín mediato y puede ser multiforme y responder a sentimientos diferentes como el odio, la venganza, la envidia e incluso otros socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad y el amor. Pero así como el dolo es elemento imprescindible del delito, la consideración de los motivos es irrelevante a efectos penales salvo cuando se recoge como elemento del tipo penal o se tiene en cuenta en circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (sentencias de 25 de Marzo y 16 de Diciembre de 1.997). Por ello en el caso que aquí se examina, aún cuando pudiera haberse motivado la conducta del recurrente y sus compañeros por el fín de llamar la atención sobre qué estimaban malas condiciones de su reclusión, no deja por ello de ser cierto que el acusado se representó el carácter antijurídico de detener a una médica y tres funcionarios de prisiones, no obstante decidió realizar esas detenciones y encierros, con lo cual se constata la existencia del elemento del dolo ínsito en su conducta.

Nada se pide en realidad en el motivo para que se declare una responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, pese a las consideraciones que se hacen. Tampoco podría pretenderse introducir ahora una cuestión nueva, no planteada en la instancia, la que, como es sabido, no puede tener acceso a esta vía de recurso.

Ni tampoco puede acogerse la pretensión de alteración de la cuantía de la responsabilidad civil acordada en favor de dos funcionarios que durante doscientos setenta días, cada uno, necesitaron de tratamiento y psicoterapia de apoyo, lo que les mantuvo alejados de su trabajo. Como tiene expresado reiteradamente la doctrina de esta Sala la cuantía de las indemnizaciones que como indemnización civil, derivada de la responsabilidad criminal, se acuerde no tienen acceso a la casación, sino solo las bases que en la sentencia se expresen para, sobre ellas, determinar las cuantías indemnizatorias concretas (sentencias de 28 de Noviembre de 1.996 y 6 de Octubre de 1.997). Además en materia de daños morales la cuantificación dineraria en que se valoren no es susceptible de revisión casacional por no existir elementos objetivos para la valoración, más allá de la expresión de los sufrimientos causados, su entidad y duración.

En el caso no hay constancia acreditada de gastos soportados por los funcionarios afectados de stress, ni se hace referencia a un posible lucro cesante, pero los sufrimientos morales que el stress les produjo, alterando su vida normal sin poder dedicarse a sus ocupaciones y debiendo someterse a una psicoterapia y a tratamiento para recuperar su equilibrio psicológico normal son criterios justificativos que dan base a señalar indemnización en favor de los afectados por tales padecimientos.

El motivo, en conclusión, ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha dieciseis de Abril de mil novecientos noventa y siete en causa contra el mismo recurrente y otros seguida por delitos de detención ilegal, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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