STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:8339
Número de Recurso1337/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1337/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso núm. 102/00 interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 18 de julio de 1989 sobre homologación de título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 102/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2002

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Desestimar el presente recurso nº 102/00 interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el Primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Segundo.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de marzo de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 15 de noviembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpone recurso de casación frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 en el recurso contencioso administrativo 102/2000 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional. Acuerda la citada Sala desestimar el recurso contenciosoadministrativo presentado contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de julio de 1989, que homologa el titulo español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos obtenido por don Fernando en la Universidad de Chile.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de hacer mención para en el SEGUNDO interesar se declare contraria a derecho la homologación impugnada al no reputar equivalente el título chileno de Ingeniero civil con el homologado.

En el TERCERO reseña la oposición de la administración demandada manteniendo que se ha seguido el procedimiento previsto en el Real Decreto 86/1987 .

Ya en el CUARTO hace mención a la constante doctrina de la Sala de instancia sobre la materia extendiéndose prolijamente sobre los distintos aspectos cuestionados.

SEGUNDO

Frente a la meritada sentencia aduce tres motivos de recurso.

El primero se fundamenta en la infracción del art. 24.1. CE y los arts. 289, 290, 291 y 292 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, con apoyo en el del art. 88.1.c) LJCA 1998 . Invoca indefensión por cuanto no se practicó la prueba peticionada y acordada. Sostiene que existe indefensión. Aduce que la sentencia desestima la pretensión fundándose en un precedente administrativo, supuesto informe, respecto del cual ha discutido su validez, y no se ha practicado la prueba debidamente admitida. Adiciona que denunció la infracción en el momento procesal oportuno al formular el escrito de conclusiones.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (STC 133/2003, de 30 de junio ).

Respecto a pruebas documentales frustradas ha dicho el Tribunal Constitucional en el fundamento de derecho sexto de su sentencia 244/2005, de 10 de octubre que "la diligencia constitucionalmente exigible al justiciable no puede extremarse hasta el punto de hacerle responsable de la decisión del órgano judicial de sentenciar el litigio sin que la prueba documental se llegara a incorporar en los términos acordados". Añade que "cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio. Obligación que pesa sobre los órganos judiciales ex art. 24 CE y que no puede paliarse sin más, al modo de un remedo de compensación de culpas, por el simple hecho de que al fracaso o frustración de la prueba haya podido contribuir la mayor o menor diligencia de la parte interesada o del poder público obligado a su realización (mutatis mutandis, STC 10/2000, de 17 de enero ), (STC 35/2001, 12 de febrero, FJ 6)".

CUARTO

Decíamos en nuestra sentencia de 23 de junio de 2004, recurso de casación 8895/1999, que este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

En el supuesto de autos no se alega conculcación del derecho de defensa por denegación de la prueba propuesta sino por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida lo que conduce a recordar lo vertido en las sentencias de este Tribunal de 17 de marzo de 2003, recurso de casación 9676/1998 y 21 junio de 2004, recurso de casación 4589/1999, acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA 1958 para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art.

60.4 LJCA de 1998- según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso" y "cuando las pruebas estén en poder de la administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo (SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las SSTC 217/1998 y 219/1998 ).

QUINTO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que bajo la vigencia de la LJCA 1998, en su art. 88.2 se establece: "La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello."

Habremos, en consecuencia, de dilucidar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

Alega el Abogado del Estado que tendría que haber denunciado la falta de la práctica de prueba al cerrarse el periodo de probatorio. Sin embargo es indiscutible que la recurrente en casación mostró su diligencia en la primera oportunidad procesal concedida, tras la notificación del proveído de 5 de junio de 2002, dando por terminado el período de práctica de prueba y otorgando plazo para presentar escrito de conclusiones. Así en el trámite de conclusiones adujo por medio del oportuno otrosí que no se había practicado la prueba documental controvertida interesando su práctica así como el traslado para alegaciones del resultado obtenido.

Petición que no obtuvo respuesta del órgano judicial ni en ese momento ni con ocasión del examen de los autos al celebrarse la oportuna deliberación tras su señalamiento para votación y fallo en que podía haberse acordado su práctica como diligencia al amparo del art. 61.2 LJCA . Hubo por ello un incumplimiento del órgano judicial respecto de la obligación que le incumbía de asegurarse que la prueba se llevase a efecto tras la libranza del oportuno oficio al Consejo de Universidades para que informase sobre el contenido de los documentos examinados para emitir el Informe de 19 de abril de 1989, expediente 2957/87, (sic, en realidad 2975/87) aplicado como precedente administrativo y en el Informe de 6 de julio de 1990.

Tiene, pues, razón el Consejo recurrente cuando mantiene que la omisión de la práctica de la prueba es solo imputable al órgano jurisdiccional.

Y, en cuanto a su significancia, procede acudir al contenido del proveído de 31 de octubre de 2001 admitiendo la práctica de la antedicha prueba documental d) junto con la b) -si practicada- al tiempo que rechazaba por falta de pertinencia la identificada bajo las letras e) a l). Argumento que también se dedujo al formular la demanda así como al preparar y formalizar el presente recurso de casación. Se concluye que no solo la prueba fue reputada pertinente sino que, a mayor abundamiento, el Tribunal de instancia la consideró trascendente en la decisión que finalmente adoptara. Justamente en su fundamento de derecho cuarto acepta la remisión por la administración a un caso precedente cuyo contenido era precisamente el objeto de la prueba controvertida.

SEXTO

Por todo ello debe entenderse conculcado el derecho de defensa en los términos más arriba esgrimidos lo que conduce, a acoger el motivo del recurso de casación esgrimido por la recurrente sin entrar en el examen del resto de motivos. Y, conforme al art. 95.1.c) LJCA 1998, se mandan reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción, acordándose la práctica de la prueba documental declarada pertinente en su momento y la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia que proceda tras la oportuna vista a las partes del resultado de aquella.

SEPTIMO

No hay méritos para un expreso pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimamos el primer motivo de casación formulado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 en el recurso contencioso administrativo 102/2000 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Acuerda la sentencia desestimar el recurso contenciosoadministrativo presentado contra la Resolución del Ministerio de Educación y ciencia de 18 de julio de 1989, que homologa el titulo español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos obtenido por don Fernando en la Universidad de Chile. Y casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada para que se lleve a cabo la práctica de la prueba documental admitida en momento procesal oportuno para luego continuar la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda. Todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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