STS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:4851
Número de Recurso360/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 360/2002 interpuesto por DOÑA Elisa, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y el GRUP BALEAR D'ORNITOLOGÍA I DEFENSA DE LA NATURALESA, representado por la Procuradora Doña María Cruz Gómez-Trellez Peláez y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2061/1996, sobre procedimiento de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2061/1996, promovido por DOÑA Elisa, y en el que ha sido parte demandada el GRUP BALEAR D'ORNITOLOGÍA Y DEFENSA DE LA NATURALESA y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre procedimiento de aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Campos-Mallorca (Baleares)

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Elisa contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 23 de abril de 1996 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 a 117, en el término municipal de Campos - Mallorca- (Baleares), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Elisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal supremo previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y acuerde reponer las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia, ordenando la práctica de la prueba documental y pericial admitidas que no han sido practicadas, dando traslado a las partes de su resultado; y, alternativamente, para el caso de que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia estimando el recurso de casación, y anulando la O.M. recurrida de 23.04.96, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes", tramo 2, hitos 65 a 117, T.M. de Campos; todo ello con imposición de costas a las partes que se opusieran a dichas pretensiones".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de diciembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 20 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Grup Balear D'Ornitología I Defensa de la Naturalesa y Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo GRUP BALEAR D'ORNITOLOGÍA I DEFENSA DE A NATURALESA en escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se "declare su desestimación y no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente".

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición en fecha 30 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "sea inadmitido o, en su defecto, desestimando el recurso de casación interpuesto por Dª Elisa contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Aministrativo de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2001 (autos 2061/96), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

SEXTO

Por providencia de 7 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 8 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo número 2061/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Elisa contra la Orden Ministerial del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 23 de abril de 1996, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa denominado "Ses Covetes" (tramo 2), hitos 65 al 117, en el término municipal de Campo, Mallorca (Baleares).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Para centrar, físicamente, la cuestión la Sala de instancia señala que «los terrenos a los que se refiere el presente litigio son los que quedan comprendidos en los hitos 97 y 110 a 112 de los planos de 14 de marzo de 1995».

  2. Y, para centrar, jurídicamente, la cuestión, la sentencia de instancia expone que «se trata de determinar si todos o parte de los terrenos de la demandante afectados por el deslinde estaban clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor del a Ley de Costas de 1988, pues si concurriese tal circunstancia la servidumbre de protección no habría de ser de 100 metros sino de 20 metros a contar desde el límite interior de la ribera del mar, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.3 en relación con el artículo 23.1, ambos de la ley 22/1988, de 28 de julio›.

  3. La sentencia expone, como regla general, que para la prosperabilidad de la pretensión de la recurrente habría sido necesaria una cumplida acreditación por su parte de que los terrenos o parte de ellos tenían la clasificación de urbanos cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988, alcanzando la conclusión de que ello no ha sido así, a la vista, fundamentalmente de los «datos y documentos aportados por la representación del "Group Balear D´Ornitología i Defensa de la Naturalesa"», que actuó como coadyuvante, los cuales, según se expresa, «apuntan en un sentido muy distinto al que pretende la demandante». En concreto, la sentencia resalta dos importantes elementos probatorios traídos a las actuaciones judiciales a instancia de la mencionada entidad:

    1. Resoluciones judiciales de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca así como del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en las que se «resolvieron varios recursos promovidos por la Sra. Elisa y otros recurrentes contra acuerdos municipales relativos a "contribuciones especiales"» que concluyeron declarando -aunque no era ese específicamente en objetos de los litigios-- «que los terrenos de los recurrentes no eran suelo urbano».-

    2. Acuerdo del Consell Insular de Mallorca, de fecha 4 de julio de 1994 mediante el que, estimando recurso ordinario de la mencionada entidad coadyuvante, declaró la nulidad de las Normas Subsidiarias del municipio de Campos por, según expresa, «haberse clasificado como suelo urbano las dos zonas extensivas IV especiales del núcleo de población de "Ses Corvetes", denominadas "Torre Marina"».

  4. La sentencia concluye destacando, «pese a la aparente contundencia de los datos expuestos, claramente desfavorables para la demandante», la ausencia de pruebas de la parte recurrente tendentes a demostrar, entre otros extremos, el carácter urbano de los terrenos afectados en el año 1988. Pruebas infructuosamente intentadas por la parte recurrente, por los motivos que la sentencia explica:

    1. «En lo que se refiere al oficio dirigido al Ayuntamiento de Campos -acaso la vía más directa y adecuada para acreditar la clasificación urbanística que tenía el terreno en una determinada fecha- ya quedó señalado en el Antecedente Cuarto de esta sentencia que la parte actora nunca devolvió cumplimentado el oficio del que se le había hecho entrega ni acreditó siquiera haberlo presentado ante la Corporación a la que iba dirigido. Luego, en su escrito de conclusiones, tampoco dió la parte actora explicación alguna sobre las causas o razones por las que no se había incorporado a las actuaciones la respuesta del Ayuntamiento. Y, en fin, cuando esta Sala dictó providencia de 24 de mayo de 2001 declarando concluso el periodo probatorio la representación de la demandante no formuló reparo ni interpuso recurso alguno». Y,

    2. «Consideraciones similares cabe hacer con relación a la prueba pericial. Aunque no era quizá el medio más adecuado para acreditar el hecho controvertido -lo que interesaba determinar no es la clasificación urbanística actual sino la que tenía el terreno en el año 1988- esta Sala admitió dicha prueba propuesta por la parte actora en aras a la más efectiva realización de su derecho de defensa. Sin embargo, la pericial no llegó a practicarse por razones algo confusas pero en ningún caso imputables a esta Sala (véase Antecedente Quinto de esta sentencia).

    El hecho de que el Perito primeramente designado hubiese renunciado al cargo al conocer que debería venir a Madrid para ratificar su informe ante esta Sala -la no aceptación del cargo por el segundo Perito respondía a una motivación bien diferente- no resultaba razón suficiente para apartarnos en este caso del criterio que venimos aplicando con carácter general según el cual, dada la relativa complejidad técnica y extensión de las cuestiones que suelen someterse a la consideración del Perito en los litigios sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre, para que tales pruebas resulten útiles y eficaces es procedente que las ratificaciones se practiquen ante esta Sala para que las partes y el Magistrado Ponente puedan recabar las aclaraciones que consideren oportunas. En el caso que nos ocupa no hicimos sino seguir ese mismo criterio pues no había razones para apartarnos de él dadas las cuestiones objeto de la pericia; y la renuncia de un primer Perito tras conocer que debía desplazarse a Madrid no justificaba que accediésemos a la pretensión del demandante de que se encomendase la Pericial a un nuevo técnico cuyo nombre ya facilitaba y que habría de ratificar el informe ante el Juzgado de Palma de Mallorca. Por ello la Sala acordó no acceder a lo solicitado y declarar concluso el período de prueba, y -debemos reiterarlo- contra la resolución que así lo acordó no interpuso la parte actora recurso alguno».

TERCERO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados, los dos primeros, al amparo de lo dispuesto del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, y de las normas reguladoras de la sentencia, respectivamente; y, el tercero, a través del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la pretensión objeto de debate.

Ninguno de los tres ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos.

CUARTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, se fundamenta en la infracción producida de los artículos 61.2 LRJCA (75 de la anterior LRJCA de 1956) y 64.4 del mismo texto legal, en relación con el artículo 24.2 CE, habiéndose producido indefensión.

Y se fundamenta el motivo en el infructuoso resultado de las dos pruebas mencionadas: la documental requerida del Ayuntamiento de Campos, mediante oficio que tuvo entrada en el Ayuntamiento, con la que se pretendía la certificación del carácter urbano de los terrenos afectados por el deslinde, y la pericial, con igual finalidad, cuya práctica no fue posible como consecuencia de la no aceptación, efectiva, de los peritos designados. Entiende la recurrente que la Sala, en dicha situación, debía haber hecho uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la actual LRJCA, esto es, «acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria».

La Sala de instancia, en la sentencia, considera que la documental (certificación municipal) solicitada era «acaso la vía mas directa y adecuada para acreditar la clasificación urbanística que tenía el terreno en una determinada fecha», calificación que sin embargo no realiza de la pericial por cuanto esta, según se expresa, «no era quizá el medio mas adecuado para acreditar el hecho controvertido». Pues bien, en relación con la documental mencionada, la parte recurrente -a la que se entregó el oficio de solicitud para su diligenciado-- acredita (después de dictada la sentencia de instancia, y en el momento de anunciar la interposición del recurso) haberlo presentado en el Registro Municipal en fecha de 4 de enero de 2001, sin que la Sala de instancia, pues, conociera tal dato en el momento de dictar sentencia. Ante tal situación la Sala procedió a valorar varias circunstancia, que sí conocía: a) Que la recurrente nunca devolvió cumplimentado el oficio. b) Que tampoco acreditó (en la fecha de la sentencia) haberlo presentado ante la Corporación. c) Que en escrito de conclusiones tampoco se dio explicación alguna sobre la no incorporación de la certificación solicitada; y d) Que la recurrente no puso reparo ni formuló recurso contra la providencia de 24 de mayo de 2001, declarando concluso el período probatorio.

Desde esta perspectiva -y en tal situación--, la decisión de la Sala de instancia ha de considerarse conforme al Ordenamiento jurídico que se dice impugnado, sin contener aspectos que la hicieran ilógica, arbitraria o irrazonable, y cualquier imputación objetiva de indefensión -de existir-- sólo a la parte le sería imputable dada la actuación procesal mantenida.

Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión, alegada por la parte recurrente. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre). En versión más sencilla, "el derecho de defensa implica la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24.Abril).

Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia-- inaprovechados " (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio).

En el supuesto de autos, examinadas las circunstancias que han concurrido, y que han sido puestas de manifiesto con anterioridad, en modo alguno puede alcanzarse la consecuencia de la indefensión que constituye el fundamento del motivo de casación articulado por la parte recurrente, pues nada obligaba a la Sala -dada la situación creada por la recurrente-- a la práctica de oficio de las pruebas pretendidas.

No deja de ser significativo para la Sala que tal certificación municipal tampoco se aporta en el recurso contencioso administrativo 1891/1996, seguido ante la misma Sala de instancia por el propio Ayuntamiento de Campos contra la misma Orden aprobatoria del deslinde. En la sentencia de instancia (pendiente del Recurso de Casación 315/2003) se expresa, en relación con la alegación municipal relativa a la clasificación del suelo, que «para que tal alegación tuviese alguna eficacia habría sido necesario, ante todo, que el Ayuntamiento demandante hubiese expuesto sus razones de manera mínimamente articulada; y, en segundo lugar, que se hubiese logrado una mínima acreditación de que los terrenos o parte de ellos tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988». También en aquel recurso se practica una doble prueba pericial -sobre cuyo contenido, obviamente, no nos corresponde pronunciarnos en el presente recurso-- que fue analizada por la Sala de instancia (SAN de 2 de octubre de 2002) llegándose, tras su pormenorizado examen a la conclusión de que «la parte actora -el Ayuntamiento de Campos-- no ha desvirtuado la decisión de la Administración de incluir en el ámbito del dominio público esta franja ...).

Tampoco en la SAN de 20 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo 2059/1996, el allí recurrente (D. Jose Ángel), pendiente de Recurso de Casación 8270/2003, acredita «que con anterioridad a la publicación de la Ley de Costas tuviera la calificación de urbano el terreno afectado por el deslinde».

Y lo mismo podemos decir de la SAN de 29 de noviembre de 2002 (Recurso contencioso administrativo 2096/1996, Recurso de Casación 560/2003), seguido, en relación con la misma Orden de deslinde por la entidad Marina Ernest, S. L., en la que «la parte recurrente no ha conseguido acreditar los extremos en los que base su pretensión» (clasificación de los terrenos como suelo urbano). Como en el presente recurso, tampoco allí consiguió practicarse la pericial propuesta «a pesar del tiempo transcurrido y de la advertencia de esta Sala», resultando «elocuente ... que la parte recurrente ni siquiera haya señalado las causas que impedían o entorpecían el expresado cumplimiento».

QUINTO

En el segundo motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, por infracción de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se consideran infringidos los artículos 67.1 y 33.1 LRJCA así como 218.1 LEC, al existir una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia. En concreto, se expone el haberse planteado en la Sala de instancia la vulneración del artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas, como consecuencia de la subdivisión en tres tramos la zona de deslinde (que originaron sendas tramitaciones distintas), habiéndose realizado tal división después del trámite de exposición pública; y, sin embargo, respecto de tal planteamiento la Sala de instancia no contiene respuesta alguna, esto es ni «una mínima argumentación jurídica sobre el alcance anulatorio de esta alegación».

El Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2.

Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. Si analizamos el suplico de la demanda podemos comprobar como la recurrente plantea una pretensión alternativa: la declaración de no ajustado a derecho de la Orden aprobatoria del deslinde (tramo 2, hitos 65 a 117), o, en su caso, y alternativamente, la declaración de que la zona de la servidumbre de protección en los hitos o tramos correspondientes a la recurrente, se establezca a los 20 metros de la ZMT atendido el carácter de suelo urbano de los mismos. Y es cierto que la primera de las argumentaciones tendente a la pretensión anulatoria es la invocada vulneración del citado artículo 25. Hemos, sin embargo, de considerar que en el supuesto de autos no puede considerarse la existencia de una modificación substancial por cuanto que lo único que se realiza es una división cuantitativa y territorial de la extensa zona a deslindar, sin que tal división (llevada a cabo más por motivos técnicos que de naturaleza del terreno) tenga la más mínima influencia en la naturaleza y específicas circunstancia de la zona donde se ubican los terrenos de la parte recurrente, que, obviamente siguen siendo los mismos, aunque el deslinde a realizar cuanta con menor extensión. Por el carácter alternativo de la pretensión y por las circunstancias apuntadas debemos llegar a la conclusión de que la respuesta dada por la Sala carece de la relevancia constitucional requerida para determinar el pretendido vicio de incongruencia, en este caso, omisiva, debiendo, pues, rechazarse el motivo esgrimido.

SEXTO

En el tercero de los motivos, articulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico así como de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se consideran infringidos los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y los artículos 11 y 13 de la misma, así como lo previsto en el artículo 1214 del Código Civil.

Tal planteamiento debe ser rechazado desde una doble perspectiva.

  1. En relación con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, alcanzando la conclusión del carácter no urbano de la zona donde se ubican los terrenos de la recurrente, hemos de reiterar la doctrina establecida al respecto por la Sala: «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia» (por todas STS de 3 de diciembre de 2001).

  2. Por otra parte, siguiendo, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo establecido en nuestra STS de 26 de enero de 2004, debemos, pues, reiterar que, aunque la exégesis de los preceptos contenidos en las dos Disposiciones Transitorias (Tercera de la Ley de Costas y Octava del Reglamento) es complicada, de lo que no cabe duda es de que, «cuando las zonas de servidumbre de protección y de influencia afecten a suelos que, a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, las Administraciones urbanísticas, autonómica y municipal, conservan sus propias competencias para fijar definitivamente la superficie gravada con dicha servidumbre de protección, para lo que ha de tenerse en cuenta si los terrenos cuentan o no con Plan Parcial definitivamente aprobado».

Como en el caso enjuiciado los terrenos, gravados con la servidumbre de protección del domino público marítimo-terrestre, no contaban con Plan Parcial definitivamente aprobado, nos ceñiremos a este primer supuesto, contemplado en los apartados 2 a) de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y 1 a) de la Disposición transitoria octava de su Reglamento, reiterando lo expresado en la sentencia de precedente cita: «Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso (artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de costas y 43.1 de su Reglamento), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección (artículos 12.5 de la Ley de Costas, 19.3 y 21.2 de su Reglamento).

Ahora bien, como la aplicación de los citados preceptos reguladores de la superficie afectada por la servidumbre de protección se supedita por la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y por la Disposición Transitoria octava 1 a) del Reglamento a que tal afectación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, esa superficie de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar con las limitaciones derivadas legalmente de la servidumbre de protección, pende para su consolidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente por las Administraciones urbanísticas competentes, ya que si, al ser éste aprobado definitivamente, resultase que son indemnizables determinados aprovechamientos urbanísticos atribuidos al suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, la superficie gravada con la servidumbre de protección se reducirá para evitar tales indemnizaciones, procurando que la anchura de la zona de protección sea la máxima posible dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por dicho planteamiento, sin que, en ningún caso, pueda ser, lógicamente, inferior a los veinte metros establecidos por las mismas Disposiciones transitorias para el suelo urbano, en cuyo caso resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena de su Reglamento, en relación con la Disposición Transitoria cuarta 2 de aquélla.

En cualquier caso, como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria octava del Reglamento de Costas, sólo se tendrán en cuenta las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supongan una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística, por lo que no son obstáculo para la estricta aplicación de los preceptos de la Ley de Costas, entre ellos los relativos a la superficie gravada con la servidumbre de protección, las indemnizaciones que fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente».

De lo expresado se deduce que, al no haberse aprobado definitivamente el Plan Parcial del suelo urbanizable programado por las Administraciones urbanísticas competentes, se ignora si el respeto de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos a ese suelo por el Plan General de Ordenación Urbana ha de comportar la reducción de la superficie destinada a servidumbre de protección, la que exclusivamente se reducirá si hubiese que proceder a indemnizar la pérdida de tales aprovechamientos con arreglo a las normas que hemos dejado transcritas, es decir cuando las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico requieran una modificación del planeamiento vigente indemnizable según la legislación urbanística, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora no ha conculcado, al declarar ajustada a derecho la fijación del límite interior de la servidumbre de protección, lo establecido en las citadas Disposiciones Transitorias tercera 2 a) de la Ley de Costas y octava 1 a) de su Reglamento.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 360/2002, interpuesto por Dª. Elisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 8 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo núm. 2061/1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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