REAL DECRETO 1909/1997, de 19 de Diciembre, por el que se modifican determinados articulos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas y del Impuesto sobre Sociedades, asi como del Real decreto sobre devolucion de Ingresos indebidos, en materia de Comedores de Empresa, derechos de Imagen y devoluciones mediante cheque.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Diciembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-27398
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El presente Real Decreto aborda cuatro materias: La primera, modificar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos aspectos.

El primero se refiere a las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1996 declaró nulo el requisito 1.o (que no superen 900 pesetas diarias) del párrafo 1 del apartado tres del artículo 5.o del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como aquél fue redactado por el Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo.

A lo anterior debe añadirse que el artículo 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha dado nueva redacción al último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (supuestos que no tendrán la consideración de retribución en especie), de forma que la nueva redacción legal, además de remitir a norma reglamentaria la determinación de la cuantía, incorpora una precisión adicional: el límite cuantitativo sólo afectará a las fórmulas indirectas.

La segunda modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere a la devolución mediante cheque. Atendiendo a las razones expuestas por el Defensor del Pueblo, se procede a habilitar la devolución mediante cheque nominativo, mediante la modificación del artículo 66.

Asimismo, se incluye una modificación en el apartado uno del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para adaptarlo a la redacción del artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En íntima relación con este asunto se encuentran las normas contenidas en la disposición adicional única (modificación del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria) y la transitoria única (régimen de las devoluciones pendientes).

No se ha estimado oportuno extender la posibilidad de devolución mediante cheque sin cruzar al resto de tributos, debido a que es en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el tributo donde puede producirse con alguna habitualidad esta circunstancia, ya que en los tributos que suponen la condición de empresario es prácticamente imposible que se produzcan este tipo de situaciones (la ausencia de cuenta abierta en una entidad de crédito).

La segunda materia que se regula en esta norma consiste en determinar el porcentaje del ingreso a cuenta que debe practicarse en determinados supuestos de explotación de derechos de imagen contemplados en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en cumplimiento de lo previsto en la misma.

La tercera materia se refiere también a la explotación de derechos de imagen y supone la modificación del artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para asegurar la retención o ingreso a cuenta de estas rentas cualquiera que sea la fórmula bajo la que se exploten los derechos de imagen.

En su virtud, haciendo uso de las habilitaciones previstas en el último inciso del párrafo a)del último párrafo del artículo 26, en el apartado cinco del artículo 100 y en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado cuatro del artículo 120, así como en el último párrafo del número 9 del apartado 3 del artículo 2 y en la disposición final séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social y, por último, en el artículo 155 de la Ley General Tributaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio de comedor de empresa.

El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), aprobado por el artículo 1.o del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

Artículo 5. Reglas especiales sobre retribuciones en especie.

Uno. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 26 de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento.

Dos. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.

Tres. 1. A efectos de lo previsto en la letra a) del último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresas las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:

1.o Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.

2.o Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4 de este Reglamento.

2. La cuantía de las fórmulas indirectas no podrán superar 1.100 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas fórmulas.

3. Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales-comida o documentos similares, además de los requisitos exigidos en los números anteriores y cualquiera que fuere su emisor se observará lo siguiente:

Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.

Serán intransmisibles.

No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega.

Artículo segundo Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de devolución mediante cheque.

El artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artícu lo 1.o del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

Artículo 66. Devoluciones de oficio.

Uno. Las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se realizarán por transferencia bancaria.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Artículo tercero Porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado en el número 9 del apartado tres del artículo 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que debe practicarse en el supuesto contemplado por el número 9 del apartado tres del artículo 2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, será del 15 por 100.

Artículo cuarto Obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre las rentas procedentes de la explotación de los derechos de imagen percibidas por entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, quedará redactado como sigue:

Artículo 56. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las rentas satisfechas por una entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

c) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores de la Deuda del Estado a las que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones sobre valores a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

e) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por entidades residentes en territorio español a las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto.

f) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

g) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

h) Los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención salvo que se trate del arrendamiento o cesión de negocios o de minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de:

a) Las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

b) Los intereses, cuando la frecuencia de la liquidación de los mismos sea superior a doce meses.

Disposición adicional única Modificación del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El artículo 11 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, quedará redactado como sigue:

Artículo 11. Pago.

1. Las órdenes o mandamientos de pago para las devoluciones de naturaleza tributaria se expedirán por los Jefes de los órganos o unidades de recaudación y los pagos se ordenarán por el Director general del Tesoro y Política Financiera, por los Delegados y Administradores de Hacienda o de Aduanas o por los órganos competentes de los entes u organismos dotados de presupuesto diferenciado, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante cheque cruzado contra la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España o a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal autorizado tenga abierta en una entidad de crédito.

Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiere iniciado a instancia del interesado, se atenderá a la declaración hecha por éste en el escrito presentado.

3. Cuando la devolución se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquélla se realizará mediante transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución mediante cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

Disposición transitoria única Régimen de las devoluciones pendientes en el IRPF.

Los procedimientos relativos a solicitudes de devolución que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán tramitándose, hasta su terminación, conforme a la normativa vigente hasta dicha fecha.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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