STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:14915
Número de Recurso1357/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.357/2.000 Sentencia nº : 1.729/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a trece de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Héctor sobre Desempleo, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de abril de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Héctor , mayor de edad, con documento nacional de identidad, número NUM000 , fue despedido el 6 de mayo de 1.998.

  2. ) El 8 de mayo de 1.998 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella le adjudicó una licencia de autoturismo, con efectos desde el mes de enero de 1.999.

  3. ) El 14 de mayo de 1.998 el actor alcanzó un acuerdo de conciliación con su empresario, ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en virtud del cual éste reconocía la improcedencia de su decisión, y abonaba una indemnización por la extinción del contrato.

  4. ) El 15 de mayo de 1.998 solicitó la prestación por desempleo. Ese mismo día la Directora de la Oficina de Empleo interesó del Ayuntamiento de Marbella la información relativa a la licencia de autotaxi del actor, información que obtuvo el 5 de junio de ese año.

  5. ) El 29 de junio de 1.998 obtuvo el permiso de circulación del vehículo MA-0752-CL.

  6. ) El 1 de julio de 1.998 se dio de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

  7. ) El 22 de julio de 1.998 se le concedió la prestación por desempleo solicitada por un periodo de 720 días, comprendidos entre el 15 de mayo de ese año al 14 de mayo de 2.000, sobre una base reguladora diaria de 2.887 ptas.

  8. ) Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo, de 28 de abril de 1.999 se incoó un procedimiento de oficio para revisar el derecho a la prestación reconocida. Tras las alegaciones el actor se le revocó dicha prestación y se declaró indebidamente percibida la cantidad de 117.668 ptas. ello por resolución de 31 mayo de ese año.

  9. ) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de octubre de 1.999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral el INEM denuncia infracción por aplicación indebida del art. 145 Ley de Procedimiento Laboral y por no aplicación del art. 227 LGSS.

Salvo aquellos excepcionales supuestos en los que el cobro de una prestación se haya debido a un acto de hecho y no de derecho, el cobro de una prestación de Seguridad Social presupone la existencia de una declaración de voluntad previa de las Entidades Gestoras en reconocimiento del derecho y en virtud de la cual queda integrado en el patrimonio del beneficiario de la misma, actividad de la que se presume su adecuación a la legalidad, dado el sometimiento de la Administración a la misma (art. 103.1 CE). Por consiguiente, para declarar su carácter de indebida será precisa una nueva actividad de la Administración, si ello fuera posible, privando de efectos a su acto administrativo anterior. Partiendo de ésta lógica consideración previa, se aprecia enseguida dos de las cuestiones que vienen a dificultar en gran medida el tema del reintegro de prestaciones indebidas: por un lado, la posibilidad o no de que la Administración de la Seguridad Social revise de oficio sus actos declarativos de derechos y, en segundo lugar, la doble condición de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que, si por un lado son Administración, por otro lado, realizan una actividad específica -la gestión de prestaciones de Seguridad Social-, lo que no puede dejar de tener efectos en materia de legislación aplicable y jurisdicción competente para la resolución de los eventuales recursos que contra sus actos pudieran interponerse, doble cualidad de las Entidades Gestoras que resulta especialmente patente en materia sancionadora. Y es que, como señalara la doctrina, la "inexcusable presencia de los poderes públicos es la característica más radical del peculiar sistema de cobertura de riesgos individuales en que la Seguridad Social consiste", habiendo declarado con reiteración el Tribunal Constitucional su naturaleza pública y su carácter de función estatal, función que se cumple a través de un conjunto de entes personificados con la exclusiva función de atender y gestionar el citado régimen público de Seguridad Social: las Entidades Gestoras que, en cuanto Administración, están sujetas a los mismos principios constitucionales que obligan y vinculan a ésta: la legalidad, la eficacia y la coordinación, principios que, inexcusablemente, exigen el establecimiento de técnicas de control para la revisión permanente, no sólo de la legalidad de sus actos, sino también de que su actuación se desarrollen en términos de eficacia y coordinación. Técnicas que tanto pueden ser internas -de autocontrol- como externas, entre otras, el control judicial, en cuanto que, igualmente por mandato constitucional, la Administración está sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Y es en la opción por una u otra forma de control de la actuación de la Administración, en este caso, la de la Seguridad Social, personificada en sus Entidades Gestoras, donde se encuentra una de las primeras especialidades de ésta últimas, por referencia a las restantes Administraciones Públicas.

El art. 145 TRLPL prohibe a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social revocar por sí mismas sus actos declarativos de derecho en perjuicio de sus beneficiarios, imponiendo

-como regla general- la necesidad de acudir al Juzgado de lo Social competente mediante la oportuna demanda contra el beneficiario del derecho reconocido.

Y es que en materia de control de los actos de la Administración se ven implicados dos principios constitucionales: por un lado, el señalado principio de seguridad jurídica, principio que se vería claramente violentado si la Administración, en cualquier momento, y en base a su tradicional posición de supremacía en las relaciones jurídicas de las que toma parte, en cuanto portadora de un interés superior al de los particulares, pudiera modificar unilateralmente las situaciones jurídicas creadas y, por otro lado, el de legalidad, al que se encuentra sometida la Administración por mandato constitucional y que le obliga a subsanar aquellas situaciones creadas por ella misma conculcadora del ordenamiento jurídico. Así la sentencia de 205-96 de la Rioja indica que "esta formulación general pretende conciliar dos principios claramente diferenciados: por una parte, el de la seguridad jurídica a la que tienen derecho todos los administrados y, entre ellos, obviamente, los...

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