STS, 18 de Enero de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:1003
Número de Recurso5084/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL EL-UP-3 DE ELCHE, representada por el Procurador Sr. Ramos Cea, y D. Leonardo, con la misma representación procesal, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2002 , sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de obras a arrendatario de un negocio incompatible con el nuevo Plan Parcial EL-UP-3 de Elche.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador De Zulueta y Cebrián, y la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL EL-UP-3 DE ELCHE, representada por el Procurador Sr. Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3873/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de abril de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que en relación con los recursos acumulados en los presentes autos debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Declarar inadmisible el recurso Contencioso-Administrativo formulado por la actora contra Escritura de elevación a público y ratificación del Proyecto de Compensación del sector mencionado, otorgada por la Junta de Compensación del Plan Parcial. b).- Estimar el recurso planteado contra la denunciada inactividad de la administración, en orden a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de las obras de urbanización del Plan Parcial citado. c) Condenar a la Junta de Compensación del Plan Parcial EL- UP-3 de Elche a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la suma de 54.202.030 pesetas, con sus intereses desde la fecha de la firmeza de esta resolución. d) Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL EL-UP-3 DE ELCHE, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por incoherencia interna de la sentencia recurrida que, pese a declarar que existe una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, entra en el fondo del asunto.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio imputables a la fase probatoria.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 51.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 46.1 de la misma Ley y con el 109 de la Ley 30/1992 .

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por incongruencia omisiva, pues la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones de admisibilidad planteadas da lugar a este vicio.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que 1º. Estimando los motivos expuestos en este recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva declarando la inadmisibilidad del recurso sin posibilidad de entrar en el fondo del asunto, como se suplica en nuestro escrito de contestación a la demanda. 2º. Subsidiariamente, para el supuesto que declarase la procedencia de entrar en el fondo del asunto y, por lo que respecta a la reclamación de daños y perjuicios derivados de las obras de urbanización, declare su improcedencia y en lo referente a la indemnización por desalojo de industria, aceptando las cantidades que la sentencia recurrida asigna en concepto de indemnización arrendaticia, siguiendo la doctrina del TC expresada en su sentencia de 13-1-98 (RGD nº 645/7201 ) que exige que no se grave innecesariamente la posición del otro litigante, se imponga la modalidad ofrecida por la Junta de Compensación para efectuar el traslado de industria a sus expensas, anulando la cantidad determinada por la sentencia para tal finalidad".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha preparado igualmente recurso de casación la representación procesal de D. Leonardo, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infringir el fallo el artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Segundo

Al infringir el fallo, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la inclusión de partidas objetivas necesarias para el traslado y por tanto nueva instalación de la industria objeto de la misma, citando, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985, 24 de marzo de 1992 .

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resolviendo lo suplicado en nuestra demanda respecto de la cuantía de la indemnización a percibir por el actor en concepto de daños y perjuicios, así como la estimación de los costes totales de traslado de industria conforme al Informe Pericial existente".

Mediante escrito presentado con fecha 10 de diciembre de 2003, esta parte se opone y solicita sentencia declarativa de no haber lugar al recurso interpuesto por Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP-3 de Elche.

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ELCHE se opuso al recurso de casación interpuesto por Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP-3 y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia: "A) Que declare la inadmisibilidad del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, o bien B) Subsidiariamente, sentencia desestimatoria del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida; o bien C) Subsidiariamente, y si hubiese lugar a la casación y revocación de la sentencia recurrida, declare entonces: 1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por inexistencia de acto administrativo, según se pidió debidamente en el mismo; o bien 2) Subsidiariamente, la íntegra desestimación de fondo del recurso contencioso-administrativo, en los términos postulados por el Ayuntamiento en sus escritos procesales; o bien 3) Si tanto no procediere, y hubiese de estimarse parcialmente el recurso contencioso-administrativo, limite este pronunciamiento a la minoración indemnizatoria que postula la recurrente en casación frente a la demandante, pero sin afectar a la situación jurídica del Ayuntamiento de mi representación"

QUINTO

La representación procesal de la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL EL- UP-3 DE ELCHE se opuso al recurso de casación interpuesto por D. Leonardo y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la "1º. Se declare, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos expuestos. 2º. Subsidiariamente declare no haber lugar al recurso. 3º.- Imponga las costas a la recurrente".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

Con fecha 15 de noviembre de 2005 esta Sala dictó providencia del siguiente tenor literal:

"Observando ahora el Tribunal que la JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL EL-UP-3 DE ELCHE y D. Leonardo actúan con la misma representación procesal pese a tener intereses contrarios, requiérase a una y otra parte:

DON Evaristo, ingeniero, mayor de edad, vecino de Elche, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, con D.N.I NUM001, en calidad de Presidente de la Junta de Compensación EL-UP-3 de Elche.

DON Leonardo, mayor de edad, vecino de Elche, con domicilio en CAMINO000 nº NUM002, con D.N.I. NUM003, en nombre e interés propios.

personalmente y con toda urgencia, para que manifiesten su consentimiento en esa misma representación o, caso contrario, para que una u otra, o ambas, designen nuevo Procurador que les represente en este recurso de casación. Líbrese a tal fin el oportuno exhorto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche y quede en suspenso, hasta que se devuelva cumplimentado, el trámite en que se encuentra dicho recurso".

OCTAVO

El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Leonardo, presentó escrito con fecha 15 de diciembre de 2005 en el que manifiesta: "Que con fecha 5 de diciembre de 2005 se me ha notificado la providencia de fecha 15 de noviembre de ese mismo año dictada por la Sala tercera de lo Contencioso Administrativo, por la que se requiere a esta parte para que manifieste su consentimiento a la representación otorgada al Procurador Don Felipe Ramos Cea, a su vez, representante de la Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP3 de Elche, y por medio del presente escrito procedo a evacuar el requerimiento efectuado en el sentido de manifestar expresamente y en nombre y representación de mi cliente don Leonardo mi consentimiento a esa misma representación".

Este mismo Procurador, ahora en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP3 de Elche, presentó escrito con fecha 20 de diciembre de 2005 en el que manifiesta: "Que en contestación a la providencia notificada el pasado 5 de diciembre, por la que se nos requiere para manifestar nuestro consentimiento a la representación del Procurador Sr. RAMOS CEA, debemos manifestar que nuestra parte no tiene inconveniente alguno en actuar con la misma representación procesal que la otra parte recurrente, en el presente procedimiento".

NOVENO

Recibido en esta Sala el exhorto que se había remitido Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche y a la vista de los escritos antes citados, se dictó providencia de fecha 10 de enero de 2005 por la que se alzó la suspensión acordada en providencia de 15 de noviembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, arrendatario desde el año 1980 de un inmueble (finca inicial número NUM004 del Proyecto de Compensación del Plan Parcial EL-UP-3, en Elche) en el que desenvolvía la actividad incompatible con el nuevo planeamiento rotulada "Restaurante Datil's", achaca a la sentencia aquí recurrida:

  1. En el primero de los motivos de su recurso de casación, que la misma infringe el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , pues, pese a estimar las dos acciones deducidas, sólo cuantifica la indemnización correspondiente por el traslado de la industria incompatible con el planeamiento, dejando de cuantificar la indemnización por la forma en que se ejecutaron las obras de urbanización; extremo, éste, en el que añade que había solicitado en el suplico de su demanda una indemnización por importe de 16.973.977 pesetas, aportando prueba pericial suficiente para su determinación.

  2. Y, en el segundo de los motivos, que aquella sentencia infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la inclusión de partidas objetivas necesarias para el traslado y por tanto nueva instalación de la industria, citando, aquí, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1985 y 24 de marzo de 1992 . Motivo, éste, que a la vista de los términos con que se concluye su argumentación (deben ser indemnizadas aquellas cantidades tasadas en prueba pericial y que son admitidas por la doctrina de esta Sala) y, sobre todo, de los del suplico del escrito de interposición (... estimación de los costes totales de traslado de industria conforme al Informe Pericial existente), se traduce, en suma, en la solicitud de que sean acogidas las partidas indemnizatorias contempladas en el informe pericial, en la cuantía que éste dictamina para cada una de ellas.

SEGUNDO

La Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP-3, también recurrente en casación, tras imputar a la sentencia lo que llama verdadera confusión conceptual, defectuosa e imprecisa redacción y contradicciones internas, y tras entender (al igual, por tanto, que el actor) que en el fallo de dicha sentencia sí se acoge el derecho a una indemnización por los daños causados durante la ejecución de las obras de urbanización, formula los siguientes motivos de casación:

  1. - Incoherencia interna, que ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , pues, pese a declarar que existe una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la sentencia entra a renglón seguido en el fondo del asunto. No cabe argumentar -se razona en el motivo- que el recurso es inadmisible por extemporáneo, para a renglón seguido decir que la pretensión de fondo subsiste dada la inactividad de la Junta de Compensación; ni cabe, para hacerlo, traer a colación el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción , que en ningún modo es una alternativa a aplicar por los Tribunales, al margen del principio de justicia rogada y de juicio al acto. La inactividad -añade el motivo- se predica de la Junta de Compensación, que no es Administración en sentido estricto; no siendo cierto, tampoco, que la Junta estuviera inactiva. Por último -concluye el motivo- aunque la apreciación de extemporaneidad lo es por el hecho de haber anticipado el recurso, y aunque alguna jurisprudencia se ha manifestado de manera favorable a dilucidar el fondo del asunto en tal supuesto, concurren en este caso particularidades que lo impiden, como son (1) que la reclamación de daños y perjuicios por el modo o forma en que se ejecutaron las obras de urbanización debe plantearse con carácter previo en la vía administrativa y ello antes de que transcurra un año desde que se produjo el daño, habiendo el actor incumplido estos requisitos; (2) que el otorgamiento notarial del Proyecto de Compensación, acto cuya nulidad se postula, no pasaría de ser un acto de trámite en la mejor de las valoraciones posibles; y (3) que la indemnización ofrecida por la Junta de Compensación por el traslado de industria, sólo podría ser revisada en el ámbito de la discusión acerca de la legalidad o ilegalidad del Proyecto de Compensación, que, sin embargo, no fue recurrido.

  2. - Quebrantamiento de formas esenciales del juicio imputables a la fase probatoria, que ampara, igualmente, en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Nuestra reclamación -dice el motivo- deriva del hecho de que la Sala, al estimar los importes de las partidas que constituyen los gastos de traslado, actúa infringiendo las reglas de la sana crítica, pues hay conceptos indemnizatorios que acoge (coste de la traída o acometida de servicios; coste de urbanización; coste instalaciones de seguridad; y coste depuración de aguas) cuya existencia vendrá determinada y absolutamente condicionada por el emplazamiento del nuevo Restaurante, emplazamiento del que la parte actora no aporta la más mínima orientación. Y concluye el motivo afirmando que la Sala debió aceptar el ofrecimiento de la Junta de Compensación de efectuar a su costa los gastos de traslado.

  3. - Infracción del artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 46.1 de la misma Ley y con el 109 de la Ley 30/1992 . Motivo que la parte dice estar íntimamente ligado al primero y que sustenta en la afirmación -que se hace sin más precisión o detalle- de que el recurso contencioso-administrativo impugnó, fuera del plazo legalmente establecido, un acto firme en vía administrativa. Y

  4. - Incongruencia omisiva, a la que da lugar, también, la infracción denunciada en el motivo anterior, pues la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones de admisibilidad planteadas da lugar al vicio de incongruencia omisiva.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida declara, en el apartado a) de su fallo, inadmisible el recurso contencioso-administrativo en el particular en que se dirige contra la Escritura de elevación a público y ratificación del Proyecto de Compensación. Tal declaración, a la vista de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia -en concreto, del primero de ellos-, hemos de entender que se produce o sustenta en la extemporaneidad por interposición prematura del recurso dirigido contra aquel acto. Dicho esto, y dejando para después el análisis del primero de los motivos de casación formulados por la Junta de Compensación, en el que se imputa, precisamente, la incoherencia interna que supone apreciar una causa de inadmisión y entrar, después y pese a ello, en la decisión sobre el fondo del asunto, razones de método nos imponen abordar en primer término si se alegaron, o no, otras causas de inadmisibilidad que la Sala de instancia no haya analizado; lo que se traduce, en suma, en el examen, antes de cualquier otro, del cuarto de los motivos de casación formulados por dicha Junta.

CUARTO

El estudio del escrito de contestación a la demanda que presentó la representación procesal de la referida Junta permite afirmar que en él se alegó, además de aquella interposición prematura, lo siguiente: que la aprobación del Proyecto de Compensación acordada el 29 de noviembre de 1993 es un acto firme en vía administrativa; que lo es también la aprobación definitiva del Texto Refundido de dicho Proyecto de Compensación acaecida el 28 de abril de 1997; que ha transcurrido más de un año desde que se produce el daño, tanto si se adopta la fecha de Febrero de 1997 (conocimiento vía notarial personal) [hemos de entender que quiere referirse a la fecha de 26 de febrero de 1997, en la que el actor, como luego veremos, tiene conocimiento por conducto notarial del importe ofrecido por la Junta de Compensación -más bien por el órgano de la misma que es la Junta de Delegados, como también veremos- en concepto de indemnización por traslado de industria], como si se adopta la fecha de 28 de abril de 1997, de la aprobación definitiva del Texto Refundido, ya que su escrito [el del actor] de reclamación en vía administrativa, que le sirve de pretexto para acceder a esta vía jurisdiccional, es de 19 de noviembre de 1998. Permite afirmar, también, que se argumentó -según es denominada en aquel escrito- una cuestión previa de inadmisibilidad, consistente en que en este proceso no hay acto administrativo a impugnar, porque el otorgamiento de la escritura pública del Proyecto de Compensación, no es un acto administrativo definitivo, dado el carácter meramente instrumental para alcanzar la inscripción registral, ni tampoco es un acto de trámite que decida directamente el fondo del asunto o impida la posibilidad de continuar el procedimiento específico que a él [al actor] le atañe. Además, la actora carecería de legitimidad para impugnar el otorgamiento de la escritura pública de la Reparcelación. Tampoco su reclamación de daños y perjuicios puede correr mejor suerte, pues entre su reclamación al Ayuntamiento el 19 de noviembre de 1998 y la interposición del recurso contencioso-administrativo el día 1 de diciembre de 1998 [en realidad, el recurso se interpuso el día 7 de ese mes] sólo transcurren doce días. Argumento que continúa con afirmaciones tales como que el transcurso del tiempo habría enervado la posibilidad de exigir la reclamación de daños y perjuicios en concepto de gastos de traslado de industria, que en definitiva y como fondo material de su pretensión procesal, es lo que exige la actora; el plazo para ejercitar la acción contra el perjuicio que se le irroga injustamente, a su juicio, es el de un año desde que tiene conocimiento del mismo y el procedimiento para reclamarlo no puede ser otro que el de denunciar ante la Administración actuante y dentro de ese plazo el acuerdo de la Junta de Compensación que le ofrece lo que considera insuficiente; la eficacia para interrumpir el plazo que pueda alegarse de la reclamación en la vía civil [que hizo el actor y a la que luego habremos de referirnos] sólo sería predicable de la pretensión indemnizatoria postulada en dicha vía, limitada a los daños por el modo o forma en que se ejecutaron las obras de urbanización.

QUINTO

Basta confrontar la sentencia aquí recurrida con lo que acabamos de extractar como contenido de aquel escrito de contestación a la demanda, para alcanzar la conclusión de que nada de este contenido, excepción hecha de la extemporaneidad por interposición prematura, se analiza en aquélla, que deja así de dar respuesta a esas otras hipotéticas causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Las alegaciones y argumentos que se hacen para defender la concurrencia de causas de inadmisión constituyen, claro es, auténticos motivos de oposición, cuestiones en sentido estricto, que como tales deben ser analizados so pena de incurrir el juzgador en el vicio de incongruencia omisiva. En este punto y sobre la distinción entre meros argumentos y auténticos motivos o cuestiones, cabe recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98 , entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

Procede, pues, estimar aquél cuarto motivo de casación de los formulados por la representación procesal de la Junta de Compensación y analizar si concurren, o no, las causas de inadmisibilidad alegadas y no abordadas por la Sala de Instancia.

SEXTO

Cierto es que la identificación de los actos administrativos recurridos no fue afortunada, pero no es menos cierto que ya desde el escrito de interposición, completado con el documento número 2 de los que le acompañaban, cabía conocer sin incertidumbre alguna que el recurso se dirigía contra la negativa a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de las obras de urbanización y contra el incumplimiento de la obligación de resarcir al arrendatario por la imposibilidad de continuar su negocio de restaurante en el ámbito del Plan Parcial. Con toda claridad se dice después en el escrito de demanda, en cuyo "hecho" primero se lee lo siguiente: esta parte ejercita en primer lugar una acción de reclamación de daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la forma en que se materializó la ejecución de las obras de urbanización [más adelante, en el "hecho" sexto, explicará la causa de esos daños y perjuicios, consistente en el corte por las obras de urbanización del camino de acceso al restaurante, con la consiguiente pérdida de clientela], y en segundo lugar, se ejercita una acción de reclamación por la indemnización que le corresponde por el traslado forzoso de su negocio de hostelería de dicho Sector [Sector EL-UP-3 de Elche], y la omisión de dicha carga en la escritura de elevación a público y ratificación del proyecto de compensación.

Siendo esto así, aquella desafortunada identificación, influenciada tal vez por las normas procesales sobre ejercicio de acciones en el orden jurisdiccional civil, pero también, como luego veremos, por la propia actuación de la Junta de Compensación, que olvidó que a efectos procedimentales no deja de ser Administración Pública (arg. artículo 2.2 de la Ley 30/1992 ), con los consecuentes deberes de resolver, de notificar a los interesados sus actos o acuerdos y de indicar los recursos procedentes contra ellos, no debe, por sí sola, acarrear un pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pues la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma , huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican, tal y como cabe leer en una conocida doctrina constitucional cuya reiteración excusa de mayores citas.

SÉPTIMO

Ya descendiendo a su examen concreto y pormenorizado, alcanzamos la conclusión de que aquellas alegaciones de inadmisibilidad contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Junta de Compensación no pueden ser acogidas:

  1. Porque poco importa en el caso de autos que contra la aprobación del Proyecto de Compensación acordada el 29 de noviembre de 1993, o contra la de su Texto Refundido, acaecida el 28 de abril de 1997, no conste la interposición de recurso en vía administrativa. De un lado, porque en aquél lo que se acordó, para el caso de que el negocio del arrendatario no pudiera continuar, fue asumir la carga indemnizatoria correspondiente, apoderando expresamente a la Junta de Delegados para que, previos los estudios técnicos precisos, determine el importe concreto de la indemnización, para el supuesto de que no se alcanzara una solución negociada; mientras que en el documento en el que se plasma la aprobación del Texto Refundido no vemos determinada dicha indemnización. Y, de otro, porque negado por el actor que le hubiera sido notificado aquel acuerdo de 28 de abril de 1997 (así, en su escrito de conclusiones -ver, en especial, su folio 6-, en el que añade que llega a tener conocimiento de dicho Texto Refundido a través de su publicidad registral ya en diciembre de 1998), no precisa ni identifica la Junta de Compensación (en el suyo, en especial en el folio 6) el momento u ocasión en que tal notificación hubiera tenido lugar.

    Cierto es que consta en autos, a través de un Acta Notarial de Requerimiento iniciada el 24 de febrero de 1997 a instancias del Presidente de la Junta de Compensación, que aquella Junta de Delegados adoptó un acuerdo de fecha 11 del mismo mes (incorporado al Acta) en el que determinó la indemnización por traslado de industria en la suma de 20.639.766 pesetas. Pero amen de que nada se dice en dicho acuerdo sobre los medios de impugnación que procedían contra el mismo, es lo cierto, también, que ofrecida esa cantidad al actor por aquel conducto notarial, éste, con fecha 27 de febrero de 1997 y por el mismo conducto, la rechazó, tanto por no habérsele dado traslado de la valoración a fin de contrastar las partidas, como por ser dicha cantidad objetivamente insuficiente (consideración, ésta, no desprovista de un aparente sustento, pues citó el actor en su rechazo, aunque sin aceptarlo tampoco, un informe de valoración, encargado, según él, por la Junta, que había cifrado la indemnización por extinción del contrato de arrendamiento en 30.761.820 pesetas y por traslado en 13.112.616 pesetas, y que había añadido, para el caso de que fuera imposible seguir la actividad empresarial, otras valoraciones, cifradas en 43.564.373 pesetas por cese de la actividad y 5.095.779 pesetas por indemnización al personal; informe de fecha 25 de noviembre de 1996, que cabe ver a los folios 13 a 35 del expediente administrativo). De dicho rechazo, y por igual conducto, tuvo conocimiento el Presidente de la Junta de Compensación el día 3 de marzo de 1997.

    A partir de ahí, la Junta de Compensación (Entidad urbanística colaboradora, de naturaleza administrativa y con personalidad jurídica propia; Administración Pública al menos a los efectos procedimentales, como antes dijimos), de persistir en su consideración de que la cantidad ofrecida era la procedente, hubiera debido valorar dicho rechazo como jurídicamente equivalente, bien a un recurso de carácter interno que pudiera tener establecido en sus Estatutos, bien al recurso de alzada que contra sus acuerdos cabe ante la Administración actuante ( artículos 127.5 de la Ley del Suelo de 1976 y 184 del Reglamento de Gestión Urbanística ), pues en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que una impugnación hecha en vía administrativa debe calificarse como tal, y tramitarse, siempre que de su contenido pueda deducirse su verdadero carácter -en este caso, inequívocamente, de rechazo, de disconformidad con la cantidad ofrecida, con expresión de razones de forma y fondo-; y rige la norma de que un recurso como el de alzada puede interponerse, tanto ante el órgano que dictó el acto que se impugna, como ante el órgano competente para resolverlo, siendo obligación del primero, si ante él se interpone, remitirlo al competente con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. No solo no nos consta que la Junta así lo hiciera, sino que, al contrario, lo que leemos al folio 36 del expediente administrativo es que la Junta solicitó de los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Elche, con fecha 12 de marzo de 1997, que fuera realizada una valoración del citado traslado de negocio a fin de poder establecer, si la Junta de Compensación lo considera oportuno, nuevas negociaciones con el Sr. Leonardo; constando a los folios 75 a 78 la elaboración de un nuevo informe técnico de valoración de los gastos de traslado de la actividad a una ubicación de similares características, hecho el 16 de junio de 1997 por el Ingeniero Técnico Industrial Municipal, con el visto bueno del Ingeniero Jefe Municipal, que los cifra en 50.818.851 pesetas (informe del que dijo el actor en su escrito de conclusiones -ver folio 5- que nunca fue ofrecido ni notificado al recurrente, impidiendo así su aceptación o rechazo o impugnación).

    Circunstancias, todas ellas, que no nos permiten afirmar -a la luz de lo alegado por la Junta de Compensación en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, y a la luz, también, de aquella doctrina constitucional a la que hicimos referencia en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto de esta sentencia- que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera contra un acto administrativo que hubiera devenido firme en el particular relativo a la determinación de la indemnización procedente por el traslado de la industria.

  2. En aquel escrito de contestación a la demanda cuyo contenido extractamos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, late, o así parece, el error de considerar que la indemnización debida al arrendatario por la incompatibilidad del negocio con el nuevo planeamiento constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeto al plazo y cauce de impugnación previstos en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992 y en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . No es así, sin embargo. Su naturaleza es la propia de un gasto más del proceso de urbanización, siendo el régimen de impugnación de las decisiones que se adopten respecto de él el constituido, sucesivamente, por los recursos internos que los propios Estatutos de la Junta de Compensación hayan podido establecer, por el recurso de alzada ante la Administración actuante y, agotada la vía administrativa, por el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. Aparentemente, más dudas pudiera haber sobre la calificación y el régimen procesal de reclamación de la indemnización pretendida por los perjuicios causados por el modo o forma en que se ejecutaron las obras de urbanización. Indemnización que, sin embargo, es también un gasto más de urbanización, sujeto, por tanto, a ese mismo régimen de impugnación al que acabamos de referirnos; pues en ese concepto de gasto de urbanización deben incluirse todos los daños y perjuicios que por causa del proceso urbanizador se originen en los bienes y derechos sobre los que incide o a los que afecta ese proceso en sí mismo. Pero aun situándonos en la hipótesis en la que parecen situarse ambas partes; esto es: aunque se entendiera que no es un gasto más de urbanización y sí un supuesto de responsabilidad patrimonial, no por ello hay razón bastante, atendida la repetida doctrina constitucional sobre la interpretación de las normas procesales relativas a las causas de inadmisión, para que la Junta de Compensación pueda pretender el no enjuiciamiento de aquella pretensión por razones formales, pues es lo cierto que en febrero de 1997 -antes por tanto de que hubiera transcurrido un año desde el comienzo de las obras de urbanización en noviembre de 1996- fue requerido el Presidente de la Junta de Compensación a través de telegrama con acuse de recibo (ver documentos números 9 y 10 de los acompañados con la demanda) para que en el plazo de 48 horas dejen libres, vacuos y expeditos los accesos al restaurante, con advertencia de que en caso contrario iniciare reclamación judicial por daños y perjuicios ocasionados en dicho restaurante por cierre de los accesos al mismo; deduciendo el actor, el 11 de abril de 1997, demanda de juicio de menor cuantía contra dicha Junta en reclamación de cantidad por dichos perjuicios, que terminó por sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998 , en la que se acogió la excepción de falta de jurisdicción, declarando la competencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De nuevo la actitud de la Junta, no dando respuesta a ese requerimiento y olvidando los deberes procedimentales que como Administración Pública le corresponden, cooperó a la elección de un cauce procesal que se consideró erróneo, pero que en todo caso tendría para ella, dadas las exigencias de aquella doctrina constitucional, la virtualidad de que no pueda desconocer la falta de conformidad del perjudicado con la negativa a indemnizar y de mantener vivo el plazo posible de ejercicio de la acción judicial.

  4. Dijimos antes que aunque no fue afortunado identificar como uno de los actos administrativos recurridos la Escritura de Elevación a Público y Ratificación del Proyecto de Compensación, ello no debía, por sí solo, acarrear como consecuencia la inadmisión del recurso jurisdiccional interpuesto el día 7 de diciembre de 1998, pues del documento número 2 de los acompañados con el escrito de interposición, en el que se contiene la petición presentada el día 19 de noviembre de ese año, tanto al Ayuntamiento de Elche, como a la Junta de Compensación, se desprendía, sin dificultad, que lo que motivaba la petición era la ausencia en aquella escritura de la previsión indemnizatoria por traslado de la industria. Ahora, a la vista de lo expuesto a lo largo de este fundamento de derecho, cabe recordar, como adición que justifica aún más nuestra conclusión, la actitud observada por la Junta de Compensación, de no informar de los recursos procedentes, de no tramitar en debida forma el rechazo que en su momento exteriorizó el actor a la cantidad ofrecida por la Junta de Delegados y de pedir un nuevo informe de valoración tras dicho rechazo, manteniendo con ello, en definitiva, una situación de incertidumbre sobre su postura. Esta incertidumbre, unida al largo tiempo transcurrido desde que en el año 1993 se asumiera la carga indemnizatoria correspondiente al traslado de la industria, no haría razonable una interpretación de las normas procesales que condujera a un pronunciamiento de inadmisión fundado en la circunstancia de que lo formalmente recurrido fuera aquella escritura, pues la petición deducida el 19 de noviembre de 1998 lo que perseguía en realidad era poner fin a esa situación de incertidumbre.

    En conclusión, ni son acogibles las causas de inadmisión que la Sala de Instancia no analizó; ni procede tampoco acoger el tercero de los motivos de casación de los formulados por la Junta de Compensación, en el que, al denunciar la infracción del artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se viene a sostener que de modo inequívoco y manifiesto había caducado el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo; lo que no es así, desde luego; como tampoco resulta de todo lo expuesto que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera, según se dice en ese tercer motivo, contra un acto firme en vía administrativa.

    Por ello, lo que realmente queda por examinar de las cuestiones de naturaleza procesal suscitadas en este recurso de casación por la Junta de Compensación, no es más que la consecuencia que deba derivarse de una interposición del recurso jurisdiccional prematura, o hecha antes de que trascurriera el plazo para que el Ayuntamiento y dicha Junta respondieran a aquella petición de 19 de noviembre de 1998.

OCTAVO

Abordamos, así, el primero de los motivos de casación de los formulados por la Junta de Compensación; extremo, éste, en el que lo desacertado de la sentencia recurrida no es, por lo que inmediatamente diremos, decidir sobre el fondo del asunto pese a haber apreciado antes la concurrencia de un supuesto de extemporaneidad por interposición prematura; lo desacertado, o más bien lo impreciso, son los términos en que se expresa para justificar que debe hacerlo; términos que resultan, en esencia, de lo que se dice en ese primer motivo. En efecto, la interposición prematura del recurso jurisdiccional es por su propia naturaleza un defecto subsanable, que queda subsanado, además, por el solo hecho de que el debate procesal, exteriorizado y trabado en los escritos de demanda y contestación, surja cuando ya ha transcurrido el tiempo que la Administración tenía para responder a la petición hecha ante ella, sin que haya respondido o sin que en su respuesta haya atendido a dicha petición. Siendo esa ausencia de respuesta lo acontecido en el caso de autos, en el que la demanda se presenta ya en el mes de septiembre de 2000, aquel defecto quedó subsanado; y con ello abierto o vivo el recurso jurisdiccional para determinar, como se propuso la sentencia recurrida, lo que con esa falta de respuesta quedaba sin determinar: la suma que en concepto de indemnización le corresponde percibir al actor a resultas de la necesidad de trasladar una industria incompatible con el nuevo planeamiento.

Por lo demás, y tal y como se desprende de lo que ya hemos razonado, las particularidades que se exponen en aquel primer motivo de casación no constituían obstáculo para decidir sobre las pretensiones deducidas por el actor; por lo que procede, en conclusión, desestimar ese primer motivo.

NOVENO

Abordamos ahora, de los temas que restan, el primero de los motivos de casación de los formulados por el actor, recordando, ante todo, que tanto él como la Junta de Compensación (ver como termina ésta en el folio 6 de su escrito de interposición el último párrafo del folio 5) coinciden en interpretar la sentencia recurrida en el sentido de que en su fallo se acoge el derecho de aquél a la indemnización por los perjuicios ocasionados por la forma o modo en que se ejecutaron las obras de urbanización. Interpretación que debemos respetar, no sólo en cuanto es la aceptada por las partes, sino, más bien, por ser una interpretación que, aunque no exenta de las dificultades que derivan de las omisiones e imprecisiones que son de ver en la sentencia, no podemos tachar de infundada, tanto porque en el apartado b) de su fallo se estima el recurso en orden a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de las obras de urbanización, como porque resulta la más coherente con la escueta (en realidad, inmotivada) respuesta que la Sala de Instancia dio a la petición de aclaración de la sentencia deducida por el actor, pues éste, en tal petición, expuso que en aquel apartado b) se ha omitido la cuantía de dicha indemnización, fijada por esta parte en el suplico del escrito de demanda en la cantidad de 16.973.977 pesetas, y obtuvo por toda respuesta en el auto de aclaración, de fecha 3 de junio de 2002, la de que no procede hacer aclaración alguna de la sentencia dictada en el presente recurso. Claro es que si la Sala de Instancia no hubiera querido reconocer en su sentencia el derecho a la indemnización de que ahora tratamos, así lo hubiera debido decir en el auto de aclaración.

También debemos respetar, pues así interpreta el actor la sentencia y desde luego en ésta no se fija cantidad alguna para la indemnización que nos ocupa, que la Sala dejó de cuantificar su importe; lo que supone, en definitiva, por no existir otra interpretación posible, que dejaba esa cuantificación para el trámite o fase de ejecución de sentencia.

Se nos plantea pues, en aquel primer motivo de casación de los formulados por el actor, la cuestión de si esa decisión de dejar semejante cuantificación para la fase de ejecución de sentencia vulneró, o no, en el caso de autos, el artículo 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; cuestión a la que, precisamente por los silencios de la sentencia recurrida, hemos de dar una respuesta afirmativa, pues ese artículo, rectamente interpretado, impone, si así lo hubiera pedido expresamente el demandante, que la sentencia fije la cuantía de la indemnización si constan probados en autos elementos suficientes para ello, estableciendo, si esto no es así, las bases para la determinación de la cuantía. La sentencia, para diferir al período de ejecución la definitiva concreción de la cuantía, hubiera debido afirmar, cosa que no hace, que en los autos no constan probados elementos suficientes para fijar ella misma esa cuantía, y tras esa afirmación hubiera debido establecer, cosa que tampoco hace, las bases para la determinación de la cuantía.

Procede, pues, estimar ese primer motivo de casación de los formulados por el actor.

DÉCIMO

En consecuencia, hemos de abordar ahora el estudio de los autos para decidir si constan probados en ellos elementos suficientes que permitan fijar ya, en esta sentencia, la cuantía de la indemnización de que se trata; y hemos de establecer, si no fuera así, las bases para su definitiva determinación en el período de ejecución de sentencia.

Respecto de lo primero, la conclusión que alcanzamos es la de que no constan esos elementos suficientes de prueba. De un lado, porque aunque el actor acompañó con su escrito de demanda un informe emitido por un Perito Mercantil, Auditor de Cuentas, que fija las pérdidas de ventas y por tanto de explotación en 9.037.046 pesetas en el año 1997 y en 7.936.931 pesetas en el año 1998, existe en autos un dictamen pericial emitido en fase de prueba por un Economista que critica aquel informe, diciendo de él que no nos parece de mucha utilidad, porque solamente habla de facturaciones, pero no habla, en ningún caso, ni de cuotas de IVA soportado ni de rendimientos; indicando, después, que no tenemos constancia de los datos manejados en dicho informe. De otro, porque aunque ese dictamen emitido en autos alcanza la conclusión de que el beneficio máximo antes de impuestos del negocio del actor puede cifrarse para los años 1994, 1995 y 1996 en 2.787.000 pesetas, 3.391.000 pesetas y 2.599.000 pesetas, respectivamente, lo hace sin dejar de advertir que el modelo en el que se sustenta tiene limitaciones, que son en primer lugar la imposibilidad de saber (con la documentación puesta a disposición del perito) si dentro de las declaraciones liquidaciones de IVA están incluidas o no las distintas actividades que pueda tener el Sr. Leonardo (limitación, ésta, que según se dice en el informe, podría invalidar completamente el modelo, porque habríamos partido de unas premisas que nada tienen que ver con este informe); siendo la segunda limitación la de que no hemos tenido en cuenta si dentro de las declaraciones liquidaciones de IVA presentadas por el Sr. Leonardo, se incluyen inversiones o desinversiones en elementos del activo fijo, o lo que la Ley del IVA define como bienes de inversión (limitación, esta segunda, que según el informe, podría modificar sustancialmente el modelo si se hubiera dado el supuesto que cita). En tercer término, porque ese mismo dictamen pericial emitido en autos advierte, también, que partimos con una información documental bastante reducida, por lo que debemos acudir a estimaciones indirectas y a medias del sector. Y, en fin, porque el estudio de los autos arroja también incertidumbre acerca del preciso o concreto periodo de tiempo en que los accesos al restaurante estuvieron cerrados o seriamente dificultados por causa de las obras de urbanización.

Así las cosas, y puestos por tanto en la necesidad de establecer las bases para la definitiva determinación de la cuantía en período de ejecución de sentencia, éstas han de ser (1) la disminución de rendimientos del negocio del actor, (2) en el preciso o concreto periodo de tiempo en que sus accesos, bien todos, bien parte de los que como tales eran utilizados, estuvieron cerrados o seriamente dificultados por causa de las obras de urbanización, sin que éstas hubieran habilitado otros de similar eficacia y utilidad, y (3) calculada no sólo por referencia o desde la contemplación de la propia evolución de aquel negocio en las anualidades precedentes, sino, también, por referencia o desde la contemplación de la evolución que en aquel preciso y concreto periodo de tiempo hubieran tenido negocios similares por su objeto y ubicación.

UNDÉCIMO

Nos resta por examinar el segundo de los motivos de casación de los formulados por el actor y el segundo, también, de los formulados por la Junta de Compensación. En ambos, lo que se combate es, no la indemnización que la Sala de Instancia acuerda por el concepto o criterio de diferencia de rentas (diferencia que capitalizada al 10%, según consolidado criterio jurisprudencial, conduce a la Sala a fijar por ese concepto o criterio una indemnización de 20.515.180 pesetas en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia), sino la que acuerda (33.686.850 pesetas, fundamento jurídico cuarto) por el concepto o criterio de coste del traslado de la industria; extremo, éste, en el que la sentencia recurrida dice que toma como referencia para su cálculo el informe pericial emitido por Don Carlos, tras decir antes, que no existe habilitación alguna para que cualquier tipo de mejora pueda imputarse a la Junta de Compensación.

Siendo ello así, hemos de entender, por tanto, que las partidas en que la Sala de Instancia discrepa de aquel informe pericial, bien por no aceptarlas, bien por disminuirlas en su importe, lo es porque tales partidas incorporan una mejora en comparación con el negocio objeto del traslado.

DUODÉCIMO

Sobre esa base, debemos desestimar ambos motivos de casación:

  1. Por lo que hace al formulado por el actor, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , porque en él lo que se denuncia es la inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la inclusión de partidas objetivas necesarias para el traslado y por tanto nueva instalación de la industria, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1985 y 24 de marzo de 1992 , recaídas ambas en supuestos de expropiación forzosa. Siendo así que, sin embargo, lo que esa jurisprudencia no ampara es gravar o imponer a la Junta de Compensación partidas que puedan incorporar o suponer una mejora en comparación con el negocio objeto de traslado; y que, tratándose de fijar los costes de éste, cada supuesto no deja de ser uno en singular, en el que influyen o pueden influir sus concretas circunstancias y particularidades (como, por ejemplo, en el caso de autos -hay manifestaciones en este sentido en la segunda de las consideraciones jurídicas del escrito de conclusiones de la Junta de Compensación-, el plus razonable de beneficio por la permanencia del negocio -no sabemos cuanto tiempo, pero el propio actor dice en su escrito de oposición que hasta el mes de agosto de 2003- en su lugar originario después de concluidas las obras de urbanización, que transformaron ese lugar en uno en el que el restaurante da frente a una vía perfectamente pavimentada, iluminada y con encintado de amplias aceras -basta ver las fotografías obrantes en el informe pericial que toma como referencia la Sala de Instancia-), lo que hace necesario, por tanto, que la pretensión casacional no deje de fundarse, también, en la crítica de la apreciación que de la prueba del caso concreto haya hecho la Sala de Instancia, denunciándola formalmente. Dada la naturaleza de este recurso de casación, en el que el Tribunal que conoce de él sólo asume la función de valorar los elementos de prueba que fueron aportados al proceso si le es denunciada que la valoración hecha infringe normas sustantivas o procesales, bien por descansar o tomar como presupuesto conceptos jurídicos que son inaplicables o que han sido erróneamente interpretados, bien por hacer caso omiso de las reglas de la sana crítica o de las singulares normas que, en sí mismas, disponen el valor que ha de atribuirse a una determinada prueba, lo que también hubiera debido denunciarse en el motivo que examinamos es, o bien una interpretación errónea del concepto jurídico de mejora en el que se sustenta la conclusión que alcanza la Sala, para razonar, aquí, que hay partidas excluidas o minoradas en la sentencia que no deben merecer, en todo o en parte, y para el supuesto de autos, esa calificación de mejora, o bien la infracción de las reglas de la sana crítica, para poner de relieve, aquí, y para el caso de autos, lo ilógico o lo irrazonable de las exclusiones o minoraciones, o de algunas de ellas, a que llega la Sala de Instancia al valorar aquel dictamen pericial. Denuncias, una y otra, a las que no desciende el motivo, ni con la precisión exigible, ni con atención a las particularidades del supuesto enjuiciado. Y

  2. Por lo que hace al formulado por la Junta de Compensación, que erróneamente se ampara en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , siendo así que hubiera debido ampararse en el artículo 88.1.d ) por ser la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba lo que realmente se denuncia, porque su argumentación olvida una particularidad del caso enjuiciado que no es irrelevante y que consta y es analizada en el dictamen pericial, cual es que el negocio de restaurante objeto de traslado se ubicaba fuera del suelo urbano y en un huerto de palmeras, recayendo el estudio de valoración sobre los gastos de traslado a un lugar de similares características, dado que, según se añade en el dictamen, el planeamiento aplicable permite instalar en huertos dispersos de palmeras, incluidos en áreas de suelo no urbanizable, negocios privados de restaurante bajo determinadas condiciones. Siendo ello así, y teniendo en cuenta las razones que el dictamen pericial expresa cuando analiza y valora cada una de las partidas que incluye, no podemos aceptar que aquellas reglas de la sana crítica se hayan infringido por el solo hecho de que la Sala valore también como gastos de traslado, aceptándolos unas veces en todo y en otras con limitaciones, partidas relativas al coste de la traída y acometida de servicios, coste de urbanización y exteriores, coste de instalaciones de seguridad y coste de depuración de aguas. Como tampoco podemos aceptar que la decisión obligada por el ordenamiento jurídico fuera, según pretende la Junta, que el traslado se efectuara por ella y a su costa.

DECIMOTERCERO

Digamos, por fin, que no vemos, en especial al detenernos en el contenido de su apartado quinto, que en el escrito de preparación del recurso de casación que presentó la representación procesal del actor concurran defectos tales como para merecer el pronunciamiento de inadmisibilidad que solicitan la representación procesal del Ayuntamiento de Elche y la de la Junta de Compensación.

DECIMOCUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMANDO el cuarto de los motivos de casación de los formulados por la representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP-3 y el primero de los formulados por la representación procesal de D. Leonardo; y desestimando todos los demás que se han formulado, tanto en el recurso de aquélla como en el de éste, debemos casar y casamos la sentencia que con fecha 18 de abril de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 3873 de 1998 . Y, en su lugar, debemos:

  1. - Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas.

  2. - Reconocer el derecho del actor a la indemnización por la Junta de Compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución de las obras de urbanización; cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con el límite máximo que por tal concepto solicitó en el suplico de su escrito de demanda (16.973.977 pesetas) y con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia.

  3. - Condenar a la Junta de Compensación del Plan Parcial EL-UP-3 de Elche a que abone al actor la suma de 54.202.030 pesetas, con sus intereses desde esta fecha, en concepto de indemnización por la imposibilidad de continuar en el ámbito de dicho Plan el negocio de hostelería que explotaba.

  4. - Desestimar las restantes pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo. Y

  5. - No hacer especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia ni en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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