Incumplimientos de la carta social europea por España: conclusiones XX-2 (2013)

AutorMª Carmen Salcedo Beltrán
CargoProf. Titular de Universidad del Departamento Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Valencia. Membre de la Réseau Académique sur La Charte Sociale Européenne et les Droits Sociaux
Páginas217-243

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1. Introducción

El Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) publicó el 29 de enero de 2014 las Conclusiones correspondientes al año 2013 derivadas del control que realiza a los Estados que han ratificado la Carta Social Europea (CSE), originaria o revisada, mediante el procedimiento de Informes. Se trata de un mecanismo desconocido, al igual que la norma que lo origina y regula, obviando que la inter-pretación efectuada es jurisprudencia susceptible de ser invocada directamente en los órganos jurisdiccionales como consecuencia de la suscripción por los países de los Tratados internacionales, formando parte del ordenamiento jurídico interno (art. 96.1 de la CE).

Este trabajo estudia las Conclusiones en relación a España, avanzando que su relevancia radica en todos y cada uno de los incumplimientos manifestados, aunque el que más repercusión mediática ha tenido ha sido la no conformidad a la Carta Social Europea del RDL 16/2012, de 20 de abril, en cuanto a la exclusión de los extranjeros en situación irregular de la asistencia sanitaria, que se analizará de forma separada por la peculiaridad que presenta su emisión.

Lamentablemente, estos últimos días se ha podido comprobar la confusión que existe en cuanto a la Carta Social Europea, la naturaleza jurídica de su organismo de control o la eficacia de las Conclusiones o Decisiones que dicta, uniendo

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a ello las declaraciones y actuaciones de los responsables gubernamentales que no se dirigen a adecuar la normativa o práctica nacional que se ha calificado como contraria a un Tratado internacional.

Por ello, antes de analizar las Conclusiones, procedo, en primer lugar, a explicar la normativa en la que se han fundamentado los incumplimientos; en segundo lugar, a la delimitación del Comité Europeo de Derechos Sociales, sus principales características y funcionamiento, para proceder, en tercer lugar, al análisis que ha realizado este organismo del Informe nº 25 presentado por España, deteniéndome en las normas o preceptos respecto de los que se ha dictaminado que vulneran la Carta Social Europea. Finalmente describiré los mecanismos de actuación ante los órganos jurisdiccionales de las personas, instituciones públicas o Comunidades Autónomas que tienen sus derechos o competencias restringidas, anuladas o impugnadas, en virtud del control de convencionalidad y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

2. La aplicación de la carta social europea en españa y su mecanismo de control
2.1. La carta social europea de 1961 y el protocolo adicional de 5 de mayo de 1988

La Carta Social Europea es el Tratado más importante en cuanto a la protección de los derechos humanos sociales, como así ha puesto de manifiesto la doctrina científica al definirlo como el “(…) instrumento internacional que contiene el más completo catálogo de derechos sociales (…)”2. No obstante, la realidad no refleja esa relevancia ya que la omnipresencia del derecho de la Unión Europea provoca que sea ignorada, confundida e incluso encuadrada en el mismo.

Esta situación convierte su estudio en imprescindible, necesidad que se ha incrementado con la jurisprudencia que ha emitido el CEDS, en la que resuelve, que parte de las modificaciones legislativas que están adoptando algunos países comunitarios, originadas en los condicionantes que se les imponen como contraprestación a la ayuda financiera, vulneran derechos individuales y colectivos.

Fue adoptada originariamente en Turín el 18 de octubre de 1961, como complemento del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), acordado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Esa aprobación separada, así como el establecimiento de un procedimiento de control de su cumplimiento diferente, se justifica en la dificultad de conseguir un consenso por parte de los Estados “(…) sobre qué derechos se debían garantizar, su alcance y el mecanismo de control”3, puesto que, si bien su adop-

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ción evidencia un progreso social, concretado, en el reconocimiento y mejora de los derechos sociales, la CSE es observada como “(…) fuente de gastos adicionales que (…) han de soportar el Estado o los empresarios [traduciéndose] esa carga financiera (…) irremediablemente en un aumento del coste y de los precios de los bienes producidos en el país que pretende llevar a cabo ese avance social (…)”4.

En cualquier caso, los dos textos son complementarios, no siendo posible una separación absoluta entre, por un parte, los derechos del primer texto, y, por otra parte, los del segundo, ya que están relacionados. De hecho, el CEDH no es ajeno al reconocimiento de derechos sociales, pues el art. 4 contiene la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, y el art. 11 la libertad de reunión y de asociación, precisando de un texto adicional que ampliara, integrara y regulara de forma completa este tipo de derechos que no estaban referenciados.

En la actualidad ese temor se ha de tener por superado dado que un total de 43 países han ratificado la CSE, originaria y/o revisada, entre los que se incluyen los 28 de la Unión Europea. Ahora bien, se ha de reconocer que la pertenencia al Consejo de Europa se supedita a la ratificación del CEDH y no así a la CSE, existiendo cuatro países, Liechtenstein, Mónaco, San Marino y Suiza que, formando parte del mismo, no la han ratificado, dejando patente la posición secundaria que tiene dentro del Consejo de Europa, que es enfatizada por la Unión Europea, pese a que se ha reconocido la influencia directa de la CSE en normas comunitarias, citando en este sentido la Carta Europea de Derechos Fundamentales5.

Los dos Tratados se pueden caracterizar como los más importantes del organismo en el que hay que situar su origen, el Consejo de Europa, creado el 5 de mayo de 1949 por diez Estados fundadores, teniendo el honor de ser la agrupación más numerosa y antigua a nivel europeo integrada en total por 47 países.

Su finalidad principal es la de “(…) realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social” (art. 1 a) del Estatuto), materializándola a través de los órganos que lo componen que son, por un lado, el Comité de Ministros –órgano decisorio– y, por otro lado, la Asamblea Parlamentaria –órgano de deliberación–, “(…) mediante el examen de los asuntos de interés común, la conclusión de acuerdos y la adopción de una acción conjunta en los campos económicos, social, cultural, científico, jurídico y administrativo, así como la salvaguardia y la mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales” (art. 1 b) del Estatuto).

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Entrando en el análisis de la CSE, declara el Preámbulo, que la aprobación se realiza con el objetivo de garantizar el goce de los derechos sociales sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, proveniencia nacional u origen social en los países que forman parte del Consejo de Europa6.

Establece como compromisos de las Partes contratantes, a considerarse vinculadas por una serie de derechos y obligaciones, entre ellos, garantizar el efectivo derecho al trabajo (art. 1), unas condiciones de trabajo equitativas (art. 2), la seguridad e higiene en el trabajo (art. 3), una remuneración equitativa (art. 4), la promoción de la libertad sindical de los trabajadores y empleadores (art. 5), la negociación colectiva (art. 6), la protección de niños y adolescentes (art. 7), la protección de las trabajadoras (art. 8), la orientación y formación profesional (arts. 9 y 10), la protección de la salud (art. 11), la seguridad social (art. 12), la asistencia social y médica (art. 13), los beneficios de los servicios sociales (art.
14), la formación profesional y readaptación profesional y social de las personas física o mentalmente disminuidas (art. 15), la protección social, jurídica y econó-mica de la familia, las madres y niños (arts. 16 y 17), el ejercicio de una actividad lucrativa en el territorio (art. 18) y, finalmente, la protección y asistencia de los trabajadores migrantes y sus familias (art. 19).

La Parte III hace referencia a las obligaciones de los Estados en relación con la CSE, explicando el peculiar sistema de ratificación al que luego me referiré.

En cuanto a la Parte IV, contiene la regulación del sistema de control de aplicación de la CSE de presentación de Informes, atribuido al anteriormente denominado Comité de Expertos, que actualmente se denomina CEDS.

La Parte V, que contiene los arts. 30 a 38, incluye, entre otros aspectos, la suspensión de las obligaciones de los Estados en caso de guerra o peligro público, las relaciones de la CSE y el derecho interno, que trataré al final de este estudio, la aplicación de la CSE por los convenios colectivos, el ámbito...

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