Artículo 13: Sanciones por incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 13.—SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN DE UTILIZAR Y COMUNICAR EL NUMERO DE IDENTIFICACIN FISCAL

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 83 de la Ley General Tributaria, quienes, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con una multa de 1.000 a 150.000 pesetas por cada infracción simple cometida.

2. Cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa de 25.000 a 500.000 pesetas. Si el incumplimiento general se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, la sanción será del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.

3. El incumplimiento de los deberes, que específicamente incumben a las entidades de crédito de identificar debidamente cada cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.

4. El incumplimiento de los deberes relativos a la consignación del número de identificación fiscal en el libramiento o abono de cheques al portador, que específicamente incumben a las entidades de crédito, será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

5. La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las entidades de crédito deban presentar acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 9 del presente Real Decreto.

6. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en los párrafos a) y d) del artículo 15 del presente Real Decreto.

COMENTARIO

La infracción consiste en el incumplimiento de la obligación de utilizar o facilitar el Número de Identificación Fiscal (N.I.F.). En este sentido, el artículo 113 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispuso la existencia de un sistema de identificación de personas o entidades basado en la existencia de un N.I.F. que debe ser utilizado en aquellas relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Al mismo tiempo, el citado precepto establecía un sistema de identificación de las operaciones de las entidades de crédito a través del N.I.F.

Como vemos, estamos ante dos situaciones distintas: identificación de personas e identificación de operaciones bancarias. Por ello vamos a tratar separadamente ambas figuras, analizando primero la infracción que cometen quienes no utilicen o comuniquen su N.I.F., para posteriormente ocuparnos de la infracción que cometen las entidades de crédito que no identifiquen debidamente las operaciones que realicen.

  1. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR Y COMUNICAR EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL

    En cuanto al primer tipo de infracción, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, establece la forma de utilizar el N.I.F. diciendo en su artículo 5 que todo empresario o profesional establecido en territorio español o que realice en el mismo prestaciones de servicios que no sean el transporte y sus accesorios debe hacerlo constar en las facturas u otros documentos que expida o reciba.

    Al mismo tiempo, y referido tanto a empresarios o profesionales como a quienes no lo sean, el Real Decreto 338/1990 obliga a utilizar el N.I.F. en los siguientes casos:

    a) En las escrituras o documentos donde consten los actos o contratos que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles (art. 6.3).

    b) En los documentos en que los que se formalicen las obligaciones de constitución y reconocimiento de prestaciones en los casos de aportaciones a los Planes de Pensiones (art. 6.6).

    c) En las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito (art. 6.2).

    d) En las pólizas o documentos que sirvan para recoger operaciones de seguro o financieras con entidades aseguradoras (artículo 6.5).

    e) En cuantas declaraciones, comunicaciones o escritos se presenten ante la Administración tributaria (art. 12).

    La obligación de utilizar el N.I.F. no es, sin embargo, la única que impone el Real Decreto 338/1990, porque también se alude en el mismo a la obligación de comunicarlo en los casos siguientes:

    a) Quienes perciban rendimientos del trabajo personal dependiente o del capital mobiliario deberán comunicar su N.I.F. al pagador de tales rendimientos (art. 6.1).

    b) Quienes paguen tales rendimientos deberán comunicar igualmente su N.I.F. al perceptor (art. 6.1).

    c) Quienes adquieran o transmitan valores representados por medio de...

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