Incumplimiento no imputable y resolución
Autor | Bruno Rodríguez-Rosado |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho civil |
Páginas | 261-290 |
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La cuestión de las consecuencias sobre la entera relación contractual del incumplimiento no culpable en general, y de la imposibilidad no imputable en particular, ha sido una de las materias más debatidas a lo largo de la historia del Derecho contractual, y donde las iniciales soluciones del Derecho romano, especialmente las previstas para la compraventa, han creado más insatisfacción. Como vimos en el Capítulo primero, una de las consecuencias del sinalagma funcional de conformación más tardía es la regla de la mutua extinción de las obligaciones en caso de que el cumplimiento de una de ellas devenga imposible de forma fortuita. La necesidad de abrir camino a esta solución, sentida como más justa que el mantenimiento del deber de prestación de una parte cuando se extingue por imposibilidad no imputable el de la otra, ha llevado a los diferentes ordenamientos a ensayar vías bien diversas. Básicamente, puede decirse que los mecanismos a través de los cuales los ordenamientos europeos han buscado llegar a ese resultado han sido tres: la doctrina de la frustration, desarrollada en el Derecho inglés, la aproximación al remedio resolutorio, típica del Derecho alemán, y la llamada «doctrina de los riesgos», particularmente desarrollada en el Derecho francés.
El sistema inglés ha sido y sigue siendo particularmente reacio a aceptar que la imposibilidad no imputable de una de las prestaciones provoque
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la liberación de la parte afectada por ella y la correspondiente liberación de la contraparte. La doctrina inglesa tradicional, unánime hasta la segunda mitad del siglo xix, venía representada por la solución dada en 1647 al caso Paradine versus Jane; en él, exigido por el demandante el pago de la renta de ciertas tierras, y alegado por el demandado en su defensa que se había visto desposeído de ellas por tropas enemigas, y que debía por tanto absolvérsele del pago de las rentas durante ese periodo, el Tribunal entendió que se mantenía vigente el deber de pago, pues el arrendatario se obligó por su propia voluntad, de forma que estuvo en su mano haber previsto un remedio para la situación sobrevenida1.
La solución dada a éste caso fue seguida a partir de entonces como criterio para los casos semejantes, dando lugar a la doctrina llamada de los «absolute contraéis», donde se entendía que los acontecimientos sobrevenidos no liberaban del cumplimiento contractual
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Este caso fue seguido de otros, referidos a circunstancias parecidas, y ya en el año 1874, en Jackson versus Union Marine Insurance, aparece la expresión frustration, llamada a dar nombre a toda esta doctrina conforma-dora de una causa específica de extinción del contrato
Dejando aparte esos casos de imposibilidad o frustración del propósito negocial, pues no tratan de problemas de imposibilidad de la prestación
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sino de frustración de la base del negocio, resulta que la doctrina de la frustration abarca los casos de imposibilidad física o legal
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Pero además de esos limites a la aplicación de la doctrina de la frustration provenientes, diríamos, de otras instituciones —strict liability, riesgos contractuales—, los Tribunales ingleses han ido desarrollando una serie de «requisitos internos» para su aplicación: se entiende así, que sólo podrá aplicarse a falta de una concreta provisión contractual que prevea el supuesto, cuando además pueda inferirse que el evento que produjo la imposibilidad no fue tenido en cuenta al contratar, y cuando la imposibilidad no sea imputable a la propia actuación de las partes
Hoy, en general, se entiende que la doctrina se aplica en casos de compraventa, cuando se produzca, antes del traspaso de los riesgos, la pérdida de la cosa específica vendida, y esto aun en casos donde la pérdida no sea total; en casos de muerte o incapacidad del obligado, cuando la obligación sea de realizar una obligación personalísima; cuando la persona obligada resulta imposibilitada para realizar el contrato, como sucede cuando un músico resulta enfermo el día en que debe dar un concierto; cuando la cosa prevista para realizar la prestación resulta impedida para ese cometido, así sea de modo transitorio, como sucede cuando es requisada por circunstancias de guerra; y en casos de ilegalidad sobrevenida de la prestación
Más restringida aún ha sido la aplicación de la doctrina a los supuestos que no son propiamente de imposibilidad sino de lo que se ha venido en llamar «impracticability», es decir, un cambio sobrevenido de las circunstancias de las que resulta una grave onerosidad del cumplimiento. Conviene no confundir estos casos con los de imposibilidad del propósito contractual, pues se tratan en realidad, como ha dicho Treitel, de supuestos inversos: mientras que en los casos de imposibilidad del propósito contractual una parte pretende la extinción del contrato porque la prestación que va a recibir ha dejado de tener valor para él —piénsese en los citados
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coronation cases
—, en los casos de onerosidad sobrevenida es la parte que ha de cumplir la que reclama la extinción porque su prestación le resulta especialmente gravosa
Los motivos que han ido dando los tribunales para la aplicación de toda esta doctrina de la frustration han ido variando, y no parece que ni siquiera ahora reine unanimidad. En los primeros...
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