STS 553/2006, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución553/2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 143/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete , sobre declaración incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, siendo sustituído por fallecimiento por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en el que es recurrida la entidad AUTOJUNTAS S.A, representada por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de AUTOJUNTAS S.A contra JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A, sobre declaración incumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones y a cumplir las obligaciones que se solicitan se establezcan para la demandada y que son las siguientes:

  1. Se declare el incumplimiento del contrato por la demandada.

  2. Se condene a la demandada al cumplimiento del mismo con concesión de plazo concreto para ello.

  3. Se condene a la demandada al resarcimiento de los daños conforme a la cláusula 8ª del contrato, por el incumplimiento de la obligación de fabricación según lo pactado, moderándola en función del tiempo de incumplimiento transcurrido.

    Y para el caso de persistir el incumplimiento de la demandada, se le condene al abono de la totalidad de la cantidad estipulada en la cláusula 8ª del contrato, lo que deberá constatarse definitivamente a la vista de la actuación de la demandada, en la fase de ejecución de la sentencia.

  4. Se condene a la demandada a que a las cantidades finales resultantes de la sentencia se devenguen el interés legal desde la fecha de la presente interpelación hasta su total pago.

  5. Se condene igualmente a la demandada al abono de las costas de la presente instancia.".

    Admitida a trámite la demanda la compañía mercantil contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestimen, íntegramente, todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la contraparte".

    Asimismo, la compañía mercantil demandada formuló demanda reconvencional contra AUTOJUNTAS S.A, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "... A). Declarar que el contrato suscrito entre AUTOJUNTAS S.A. y JESÚS OÑATE HERMANOS S.A el pasado 13 de Junio de 1996 ha quedado extinguido y sin efecto por mutuo acuerdo entre las partes condenando a la contraparte a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las costas causadas. B). Subsidiariamente y para el improbable caso de no accederse al anterior pedimento, declarar que el contrato suscrito en AUTOJUNTAS S.A y JESUS OÑATE HERMANOS S.A el 13 de Junio de 1996 ha quedado resuelto carente de todo valor y efecto, por haber sido incumplido por AUTOJUNTAS S.A. condenando a la contraparte a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las costas causadas".

    Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a AUTOJUNTAS S.A de los pedimentos que se hacen frente a ella en cuanto al fondo y a la forma, con expresa condena en costas al actor reconvencional, todo ello previa admisión de nuestra demanda inicial, tal y como se tiene solicitado por el petitum de aquella".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de la entidad AUTOJUNTAS S.A. contra la entidad JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A representada en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don Gerardo Gómez Ibañez y desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por ésta última entidad contra aquella, debo declarar y declaro el incumplimiento por parte de la entidad demandada JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A del contrato privado de fecha 13 de Junio de 1996 suscrito entre las partes, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos la condena a la entidad demandada al cumplimiento del contrato en el plazo de seis meses a partir de la firmeza de la presente resolución, condenando a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000) en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de la parte demandada, y, únicamente para el supuesto de persistir la entidad demandada en su incumplimiento contractual una vez que transcurra el plazo de seis meses otorgado a la demandada para proceder al cumplimiento contractual, debo condenar y condeno a la demandada al pago a laparte actora de la cantidad de doscientos cincuenta millones de pesetas (250.000.000 pts) en concepto de cláusula penal; condenando igualmente a la parte demandada al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las anteriores cantidades esde la fecha de la presente sentencia o desde la fecha en que proceda su pago según el caso; todo ello con expresa condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 1999 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A. contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete, con el número 143/1998 y revocando parcialmente dicha sentencia, debemos declarar y declaramos el incumplimiento por la antedicha entidad del contrato de 13 de Junio de 1996, más arriba referido. Debiendo asimismo condenar como condenamos a susodicha entidad al cumplimiento del referido contrato en plazo de seis meses a contar desde la firmeza de esta sentencia. Así como a que indemnice a AUTOJUNTAS S.A en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Procediendo desestimar la petición de aplicación de la cláusula 8ª. Desestimando también, como desestimamos la petición contenida en el apartado 4º del suplico de la demanda. Y declarando bien hecha la desestimación de la reconvención realizada en la sentencia de instancia. Imponiendo al reconviniente JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A las costas de la reconvención. Y no haciendo expresa condena respecto a costas de la demanda principal. No haciendo expresa condena respecto a costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre de la compañía mercantil JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Motivo segundo: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina del Tribunal Constitucional, que se desprende de las sentencias que se citan a continuación y que veda la desviación de los términos en que discurrió la controversia (exclusión e cláusula pactada, que se sustituye por la regla del artículo 1101 del Código Civil ) que implica indefensión a la recurrente, por no existir petición expresa de la actora respecto de esta última vía indemnizatoria.

Motivo tercero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de la entidad AUTOJUNTAS S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando en su día resolución íntegramente desestimatoria del mismo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

AUTOJUNTAS S.A formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A, interesando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de incumplimiento del contrato por la demandada.

.- Condena a la demandada al cumplimiento del mismo con concesión de plazo concreto para ello.

.- Condena a la demandada al resarcimiento de los daños conforme a la cláusula octava del contrato, por el imcumplimiento de la obligación de fabricación según lo pactado, moderándola en función del tiempo de incumplimiento transcurrido.

.- Para el caso de persistir el incumplimiento de la demandada, condena al abono de la totalidad de la cantidad estipulada en la cláusula octava del contrato, con constatación definitiva en fase de ejecución de sentencia.

.- Condena a la demandada a que las cantidades finales resultantes de la sentencia devenguen el interés legal desde la fecha de la presente interpelación hasta su total pago.

.- Condena al pago de costas.

La demandada se personó en la causa interesando la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda; y al propio tiempo formuló reconvención contra la demandante inicial, por la que solicitaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de que el contrato suscrito entre AUTOJUNTAS S.A y JESUS OÑATE HERMANOS S.A, de fecha 13 de Junio de 1996, ha quedado extinguido y sin efecto por mutuo acuerdo entre las partes, con todas las consecuencias legales.

.- Subsidiariamente, declaración de que el referido contrato ha quedado resuelto, carente de todo valor y efecto, por haber sido incumplido por la demandante, con todas las consecuencias legales.

Al resolver recurso de apelación interpuesto por la demandada contra sentencia dictada en primera instancia, por la Audiencia Provincial de Albacete se ha dictado sentencia, por la que se declara el incumplimiento por la demandada del contrato de 13 de Junio de 1996; con condena a la misma al cumplimiento del referido contrato en plazo de seis meses a contar desde la firmeza de esta sentencia; y con condena a la demandada a que indemnice a la demandante inicial en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho primero (lucro que la actora ha dejado de tener al no poder entregar los pedidos realizados por TECNICONDIESEL S.A y CECAUTO y grado de pérdida de confianza por parte de éstas, como consecuencia del incumplimiento y traducción económica de todo ello); y con desestimación de las peticiones de aplicación de la cláusula octava y demás apartados del suplico de la demanda. Y con confirmación de la desestimación de la reconvención dictada en la sentencia de primera instancia. Y con condena en costas a la demandanda reconveniente de las causadas por la reconvención; y sin condena expresa de las causadas por la demanda principal y por la alzada.

Por la sociedad demandada, demandante en reconvención, se ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que la demandante inicial se ha opuesto.

La cuestión litigiosa surge de un contrato que tiene por objeto la fabricación, con carácter exclusivo para la demandante, por parte de la demandada de tornillos de culata de motor, de acuerdo con las muestras proporcionadas por la demandante, comprometiéndose la demandada a no fabricar ni distribuir productos competitivos de los contemplados en el contrato dentro o fuera de España, directa o indirectamente, a través de terceros, durante la vigencia del contrato, sin el consentimiento previo y escrito de la demandante; comprometiéndose la demandante a comunicar periodicamente y con antelación razonable sus estimaciones de posibles pedidos cada seis meses, pudiendo realizarlos en cualquier momento a lo largo de vigencia del contrato, indicando cantidades, precios y plazos de entrega y comprometiéndose al pago del precio conforme a lo pactado. La entidad actora se compromete a proporcionar a la demandada las especificaciones técnicas y/o muestras necesarias para la fabricación de los productos objeto del contrato y demás instrucciones para la fabricación, presentación y embalaje que sean necesarias, así como a proporcionar al fabricante demandado asistencia técnica razonable para facilitar a éste la fabricación de los productos y a efectuar pedidos en cantidades mínimas de 18.000 piezas y compras anuales mínimas de 500.000 piezas. La demandante otorgaba a la demandada una licencia de uso no exclusiva, intrasferible y no subcontratable para utilizar las marcas, el nombre y nombre comercial de la demandante con otras modalidades de propiedad industrial, exclusivamente para su utilización en realización con el objeto de contrato.

La sentencia recurrida declara la vigencia de dicho contrato, toda vez que es cierto que hubo, tras varios contactos a instancia de la demandada, una reunión entre las partes el día 20 de Septiembre de 1996, para tratar de su renegociación, pero en esa reunión no se llegó a ningún acuerdo de modificación ni de extinción del contrato.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sosteniendo la recurrente que se omiten en la sentencia recurrida determinados pronunciamientos sobre cuestiones planteadas en la vista de recurso de apelación, como motivos de impugnación concretos, referidos a las causas en que se amparaba la pretensión reconvencional, incidiendo en lo que se califica incongruencia omisiva con indefensión de la recurrente.

Los pronunciamientos a los que se refiere la articulación del motivo se remiten al incumplimiento de sus obligaciones por la entidad actora, a la falta de validez del contrato, al haber sido dejado sin efecto de mutuo acuerdo y a la resolución del mismo por incumplimiento atribuible a la demandante.

Las argumentaciones del motivo no pueden ser tenidas en cuenta, en cuanto, de hecho, implican una impugnación de la apreciación de la prueba (especialmente en lo relativo a la falta de modificación o extinción del contrato con la consiguiente vigencia del mismo), sin cita de precepto procesal probatoria infringido y con sustitución unilateral del criterio probatorio adoptado por la sentencia recurrida, de todo punto razonable.

Es doctrina general que la falta de pronunciamiento expreso sobre la reconvención determina la incongruencia omisiva ( Sentencias de 14 de Octubre de 1991, 3 de Marzo de 1993, 15 de Marzo de 1993, 3 de Diciembre de 1993 y 14 de Noviembre de 1994 ). Sin embargo, se exceptúa el supuesto de que la propia estimación de la demanda acarrea necesariamente la repulsa de la reconvención por la relación de dependencia e incompatibilidad existente entre las pretensiones ejercitadas en las demandas principal y reconvencional (Sentencias de 30 de Septiembre de 1991, 30 de Junio de 1993 y 30 de Diciembre de 1994 ), y en el presente recurso es indudable que la cuestión se encuentra incursa en esta excepción.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al excluir la sentencia recurrida la cláusula penal pactada, que se sustituye por aplicación de la regla del artículo 1101 del Código Civil .

Y el motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al efectuarse un pronunciamiento condenatorio sobre daños y perjuicios que aparte de no ser solicitado por la actora, no consta que se hayan acreditado o establecido las bases para su remisión a la vía de ejecución de sentencia.

En el apartado octavo de la cláusula 8 del contrato se establece lo siguiente: "en caso de incumplimiento sustancial, se aplicaran con el carácter de daños liquidados y punitivos las siguientes cantidades: a) incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y exclusividad: 500.000.000 de pesetas; b) otros incumplimientos sustanciales: 250.000.000 de pesetas".

En la sentencia recurrida se sostiene que se pide conjuntamente el cumplimiento y la aplicación, aún con carácter moderado, de la cláusula 8, estando esa petición conjunta vedada por el artículo 1153 del Código Civil , por lo que no cabe acoger la petición de aplicación de la cláusula penal; y procede la condena a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios consecuente al hecho de su incumplimiento.

Del examen del suplico de la demanda, en lo que aquí interesa, es decir, "condena a la demandada al resarcimiento de los daños conforme a la cláusula octava del contrato, por el incumplimiento de la obligación de fabricación según lo pactado, moderándola en función del tiempo de incumplimiento transcurrido" no puede llegarse a la conclusión de la sentencia impugnada, cuando acoge, sin solicitud ni principal, ni alternativa, ni subsidiaria, indemnización de daños y perjuicios por intereses legales. Esta pretensión no ha sido deducida y su acogimiento con abandono de la aplicación de la cláusula penal estipulada, implica olvido de las cláusulas libremente pactadas y alteración de la pretensión realmente ejercitada.

Hay incongruencia "extra petita" cuando se cambia lo pedido y están legitimadas para denunciarla las partes a las que no se le hubiera resuelto las cuestiones oportunamente propuestas y sostenidas (para la adecuada comprensión parece oportuno tener en cuenta las declaraciones contenidas en las Sentencias de 10 de Marzo de 1987, 1 de Julio de 1988, 25 de Enero de 1991, 27 de Julio de 1994, 10 de Enero y 31 de Mayo de 1991, 3 de Marzo y 13 de Diciembre de 1992 y 10 de Marzo de 1993 ).

Los motivos tienen que ser estimados, con la consecuencia de que, en la asunción de la instancia, se ha de acoger tanto los razonamientos como las conclusiones a las que de forma adecuada se contienen respecto de este problema en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que se ha de aplicar la cláusula penal expuesta con la moderación (por la misma demandante interesada), que implica la condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

CUARTO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas por la demanda reconvencional en primera y segunda instancia; y no procede hacer declaración alguna sobre pago de costas causadas por la estimación parcial de la demanda, por el recurso de apelación interpuesto y por este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian, sustituído por su fallecimiento por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 15 de Junio de 1999 y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Estimando parcialmente la demanda formulada por AUTOJUNTAS S.A contra la entidad JESUS OÑATE Y HERMANOS S.A, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la última, se declara el incumplimiento por parte de la demandada del contrato privado de fecha 13 de Junio de 1996, con los efectos inherentes, condena a la demandada al cumplimiento del contrato en el plazo de seis meses y al pago a la actora de la cantidad de 10.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento contractual.

  3. Se condena a la demandanda reconveniente al pago de las costas causadas por su reconvención en primera instancia y en el recurso de apelación.

  4. No se hace declaración sobre las costas causadas por la estimación parcial de la demanda, ni por los recursos de apelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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