SAP Girona 234/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:924
Número de Recurso154/2005
Número de Resolución234/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 154/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA

Procedimiento: nº 612/2003

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 234/2005.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a ocho de junio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendida por

el Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH.

Ha sido parte apelada ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendida por el Letrado D. JOSEP Mª BOIX FIGUERAS.

Ha sido también parte apelada J.R.M. E HIJOS S.L, no comparecida en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de J.R.M. e hijos S.L. y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad. ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y la entidad J.R.M. E HIJOS S.L. contra la entidad FECSA-ENHER condeno a la misma a que abone a la primera entidad la cuantía de 1.718,18 euros y a la segunda la suma de 5.658,46 euros, más el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda 5-12-03 hasta la fecha de esta resolución y desde esta fecha hasta su completo pago los intereses del art. 576 de la LEC. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de junio de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegado en el recurso error en la apreciación de la prueba, que ha conducido a una equivocada aplicación del derecho, centra su primera disconformidad con la causa de los daños en la maquinaria reclamados, que la sentencia imputa a los cortes de suministro eléctrico producido y a las sobretensiones que el restablecimiento del fluido pueden producir, lo cual comporta un incumplimiento contractual que da lugar a la correspondiente indemnización.

Mantiene la parte apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. que la prueba en que se basa la sentencia, es insuficiente para demostrar la existencia de los daños en los aparatos por los que se reclama y que la manifestación de la perito de la actora y la declaración de los testigos, no es acreditativa de los daños en la maquinaria por una sobretensión, que no tiene por qué, producirse a causa de los cortes de suministro eléctrico.

Es cuantiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al interpretar y aplicar el art. 1214 del Código Civil, hoy derogado por la LEC 1/2000, dice que la aplicación de esa norma y la consecuente valoración de la prueba ha de hacerse según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS de 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986, 24 de abril y 29 de mayo de 1987 y 19 de mayo de 1988).

Este criterio sobre la facilidad probatoria, está hoy recogido en legislación positiva, concretamente en el art. 217.6 LEC, y es de plena aplicación al caso que nos ocupa, porque si bien la actora tiene a su abasto la acreditación de los daños en la maquinaria de su asegurado, la imputación de los mismos a un episodio de sobretensión no es tan fácil de demostrar, pues aunque pueda acreditar las...

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