STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:6999
Número de Recurso640/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Carolina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Díaz Solano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de enero de 1.996, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Gandía. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil "CODERE GANDÍA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Gandía, conoció el juicio de menor cuantía nº 37/94, seguido a instancia de la mercantil "Codere Gandía S.A.", contra Dª Carolina .

Por el Procurador Sr. Muñoz Femenia, en nombre y representación de "Codere Gandía, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de siete millones ciento cincuenta y cinco mil (7.155.000) Pts., por el incumplimiento contractual, más los intereses leales que correspondan, así como al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Carolina , se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, desestimando íntegramente la demanda absolviendo de ella a mi representada, y por el contrario, e méritos de la reconvención que formulo condene a la demandante reconvenida Codere Gandía, S.A. a pagar a mi representada doña Carolina la cantidad de 4.500,- pesetas diarias a contar del día 1 de Julio de 1.993, hasta el día en que dicha mercantil reinstale en el Bar de mi representada la máquina amparada por la vigente Autorización de Instalación o en su caso hasta la expiración del contrato mercantil vigente entre las partes al día 15 de noviembre de 1997, si dicha mercantil optare por no reinstalar la máquina y dar por resuelto dicho contrato dando cumplimiento a todos los requisitos para ello, y todo lo anterior con los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.".

Con fecha 18 de octubre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Femenia, en nombre y representación de la mercantil Codere Gandía S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Carolina de los pedimentos formulados en su contra, y estimando en parte la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Román Pascual, en nombre y representación de Dº Carolina debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil Codere Gandía S.A. a que instale en el Bar "... " regentado por Dª Carolina la máquina modelo El dado de Oro, Serie 92, número 1942, con permiso de explotación ... , con vigente autorización de instalación nº ... , con apercibimiento de que si no la devuelve en el razonable plazo de quince días, a contar desde la firmeza de esta resolución, deberá de satisfacer, a Dª Carolina , la cantidad de 4.5000 Pts. diarias en concepto de indemnización. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Dª Carolina , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Novena, con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "a) SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª SILVIA MONTAÑANA CIVA, contra la sentencia de 18-10-94, dictada por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Gandía, autos de m.c. 37/94.- b) Se confirma, íntegramente la resolución recurrida.- c) Se imponen al apelante las costas de la presente alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de Dª Carolina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del número cuarto del Artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 523 de dicha Ley procesal, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe ser estimado en parte.

Efectivamente, en el presente caso hay que partir de una base clara, como es la existencia de una demanda inicial, cuyo pedimento ha sido desestimado totalmente, planteada por la parte ahora recurrida; y la utilización, a su vez, de una demanda reconvencional, cuyo "petitum" ha sido estimado en parte y esgrimida por la parte ahora recurrente.

Por lo tanto en cuanto a la demanda principal debe seguir en toda su vigencia lo emanado de la razón de ser y la filosofía en que se fundamenta el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece el principio de la condena al pago de las costas procesales, en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra -el principio "victus victoris"-.

Por lo que en relación a la demanda principal debe regir lo preceptuado en el párrafo primero de dicho artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida no se dan las suficientes razones que indiquen la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas procesales en cuestión.

Otra cuestión es la relativa a la demanda reconvencional, que al no ser atendida en su totalidad, deben ser reguladas sus consecuencias con respecto a las costas procesales, de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo segundo del mencionado artículo 523 de dicha Ley procesal, sin que, a su vez, se especifique causas excepcionales para hacer una expresa imposición de las costas procesales en relación a dicha área reconvencional.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, y dada la presente solución, no se hará expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendose el mismo criterio en cuanto a las costas de apelación y de la primera instancia derivadas de la demanda reconvencional, según lo establecido en los artículos 896 y 523-2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por DOÑA Carolina , debíamos casar y anular en parte la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 23 de enero de 1.996; en el sentido de condenar a la parte recurrida, la firma "Codere Gandía, S.A.", al pago de las costas procesales derivadas, única y exclusivamente de la demanda inicial por ella planteada frente a la parte recurrente; todo ello sin hacer una expresa imposición de dichas costas procesales en relación a la demana reconvencional, a la apelación y a este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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