STS 412/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:1923
Número de Recurso1876/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución412/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jose Augusto Y Pedro Enrique , contra sentencia sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Echevarría Torroba y por el Procurador Sr. Castro Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sanlúcar la Mayor instruyó sumario con el número 1/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 31 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Jose Augusto mayor de edad, condenado en sentencia de fecha de firmeza 16 Diciembre de 1988 a la pena de 4 años de prisión menor por delito contra la salud pública, y Pedro Enrique mayor de edad, sin antecedentes penales que trabajaba en una finca sita en la URBANIZACIÓN000 C/ DIRECCION000NUM000 y NUM001 de Bollullos de la Mitación, propiedad de, cuya conducta no se juzga, en fecha no determinada adquirieron una cantidad no precisada de cocaína para su posterior venta a terceras personas. Con intención de que la droga no fuera descubierta acordaron esconderla en la FINCA000 " parcela NUM002 propiedad de Carlos Alberto que era cuñado de Pedro Enrique , dado que ésta finca accedía habitualmente Pedro Enrique no sólo por el parentesco con el propietario, sino también porque con anterioridad había trabajado allí, incluso, los fines de semana iba para cambiarse de ropa que lavaba su hermana.- El día 21 de Septiembre de 1998 la Brigada Provincial de Policía Judicial U.D.Y.C.O interesa sendas autorizaciones de entrada y registro en las fincas anteriromente descritas, concedidas por autos de 21 de septiembre de 1998 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor y que arrojaron los siguientes resultados: - En la FINCA000 parcela NUM002 se encontró en una habituación de 144 gramos de hachís con un índice de THC del 0,64 y 353 gramos de hachís con un índice THC de 1,53%. En un gallinero anexo a la vivienda una bolsa con dos balanzas de precisión marcas Bonso y Soemie respectivamente con capacidad máxima de 1 kilogramo de pesada. Junto al gallinero, en zona descubierta, enterrado en el suelo, un bidón blanco de plástico conteniendo en su interior diversas bolsas de plástico conteniendo polvo de color blanco, que tras un análisis arrojó el siguiente resultado: Lote L1: 976 gramos de cocaína al 54,55% igual a 532,40 gramos puros, valorada en 11.712.000 pesetas.- Lote L2: 969 gramos de cocaína al 57,04% igual a 552,71 gramos puros, valorada en 11.628.000 pesetas.- Lote N1: 477,00 gramos de cocaína al 54,76% igual la 261, 20 gramos puros valorada en 5.724.000 pesetas.- Lote B1: 85,49 gramos de cocaína al 51,26 % igual a 43,82 gramos puros valorada en 1.025.880 pesetas.- Lote C1: 92,5199 gramos de cocaína al 87,83% igual a 81,26 gramos puros, valorada en 1.110.240 pesetas. Lote J2: 0,574 gramos de cocaína al 68,30% igual a 0,392 gramos puros, valorada en 11.480 pesetas.- Lote J3: 25,28 gramos de cocaína al 78,17% igual a 19,76 gramos puros, valorada en 303.360 pesetas.- Lote A1: 578 gramos de cocaína al 81,18% igual a 469,29 gramos puros, valorada en 6.936.000 pesetas.- Lote M1: 252 gramos de cocaína al 83,72% igual a 210,97 gramos puros, valorada en 3.024.000 pesetas.- Lote E2: 25,754 gramos de cocaína al 75,84% igual a 19,73 gramos puros, valorada en 309.048 pesetas.- Lote E3·: 44,182 gramos de cocaína al 72,10% igual a 31,85 gramos puros, valorada en 530.184 pesetas.- Lote E4: Tela con restos de cocaína, 2,072 gramos al 86,19% igual a 1,78 gramos puros, valorada en 24.864 pesetas.- Lote E1: 7,629 gramos de cocaína al 58,37% igual a 4,45 gramos puros valorada en 91.548.- Asimismo se encontraron en el referido bidón gran cantidad de piezas de joyería consistente en colgantes, además, crucifijos, gemelos, monedas, pendientes, pulseras, de oro y plata, parte de los cuales fueron denunciados en su día como robados y que sus dueños han reconocido.- En la finca de la URBANIZACIÓN000DIRECCION000NUM000 y NUM001 se encontró en una nave anexa a la vivienda una bolsa con 25,573 gramos de hachís con un índice de THC del 0,70% así como una balanza de precisión EKS de 2 Kilogramos y un molinillo. En un dormitorio una balanza de 2 kilogramos. En la cocina un bote con 24,042 gramos de hachís al 2,37% de THC y una bolsa con 4,362 gramos de hachís al 2,52% de THC y 76.000 pts propiedad de Jose Augusto . El hachís encontrado estaba destinado al consumo de ambos procesados.- La droga incautada en los registros estaba destinada a la venta a terceras personas.- Las joyas encontradas junto a la droga era aceptadas por los acusados, en lugar de dinero a cambio de droga, sin que conste acreditado que los acusados conocieran el origen ilícito de la misma. No consta que Carlos Alberto conociera la ilícita actividad a que se dedicaba su cuñado. Consta intervenidas 76.000 ptas.- El valor total de la cocaína asciende a 42.430.604 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Augusto Y Pedro Enrique como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de 9 años y 1 mes de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo y multa de 50.000.000 de ptas (300.506. 05 ¤ ) y al pago de las costas procesales por mitad.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida y de los efectos que obran en el libro de piezas de convicción según relación de 25 de Julio de 2001 a excepción de la cartilla de la Seguridad Social y tres documentos del I.N.S.S. que se devolverá a Pedro Enrique .- Se decreta el embargo de las 76.000 ptas intervenidas propiedad de Jose Augusto que se destinaran al pago de sus responsabilidades pecuniarias.- Se ratifica el auto de insolvencia dictado por la juzgadora respecto del procesado Pedro Enrique . Recábese la pieza de responsabilidad civil debidamente finalizada de Jose Augusto .- Esta resolución no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse en los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jose Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 29 y 63 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba directa ni indiciaria en contra del recurrente; que la investigación policial se había centrado en el otro acusado; que sin motivo se solicitó el registro de su domicilio que dio resultado negativo al intervenirse pequeñas cantidades de hachís; que la relación que mantenía con el otro acusado era meramente laboral; que la condena se sustenta en la declaración del otro coimputado, con ánimo autoexculpatorio, sin que pueda ser utilizada para su condena; que las declaraciones de dos funcionarios policiales son meras suposiciones o conjeturas policiales; y se niega veracidad a lo manifestado por el testigo Sr. Carlos Alberto .

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, analiza los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de esta acusado tenía a su disposición la sustancia estupefaciente que, en importante cantidad, fue intervenida en la FINCA000 . Además de la declaración del coimputado, que es indudablemente incriminatoria, se señalan las declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaron los seguimientos y comprobaron el acceso del acusado al lugar donde se guardaba la sustancia estupefaciente, la forma en la que llegaba a dicha finca, y la declaración de otro testigo que le oyó decir, dirigiéndose al otro acusado "Pedro Enrique cómetela tú que yo te saco de prisión".

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

Es cierto como se señala en la doctrina jurisprudencial expuesta, que ha sido recogida en Sentencias de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 21 de junio de 2002, que el coacusado no está obligado a decir verdad aunque no es menos cierto que ello no supone que pueda acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados serían constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración del coimputado, que ha persistido en su contenido incriminatorio respecto al recurrente, incluido el acto del juicio oral, sino que también tuvo en cuenta otros elementos de corroboración, a los que se ha hecho antes mención. Han existido, pues, elementos que complementan y fortalecen la veracidad de las manifestaciones del coimputado y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

Se vuelve a reitera que no existe prueba que acredite la relación de este recurrente con la sustancia estupefaciente intervenida. Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo y los hechos que se declaran probados, que se sustentan en pruebas de cargo legítimamente obtenidas, atribuyen al ahora recurrente una conducta que se subsume, sin duda, en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, en cuanto ha tenido el dominio sobre unas partidas de sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud, y en cantidades que superan la que tiene en cuenta esta Sala apara apreciar la agravante específica de notoria importancia.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba alegándose que el Auto que ordena el registro en la parcela NUM002 de la FINCA000 está débilmente justificado y carece de motivación externa y fundamentación intrínseca.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia dedica el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a rechazar igual invocación realizada por la defensa de este recurrente, y explica que el Auto que dio cobertura a la orden de entrada y registro, en la finca en la que se encontró la sustancia estupefaciente, tuvo en cuenta el detallado informe de la Policía al solicitar tal mandamiento, con mención de vigilancias, seguimientos y documentos que implican al ahora recurrente en actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes.

Ciertamente, la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio viene garantizada por el artículo 18.2 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la entrada y registro en un domicilio que puede solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es, normalmente, posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de la injerencia judicialmente autorizada de la intimidad del domicilio que supone la entrada y registro.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de investigación, cuando existan razones que lo hagan aconsejable, para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental o lo que es peor, arrastraría, como se pretende en este recurso, a una ineficacia absoluta de una serio trabajo policial y judicial, por un injustificada confusión entre lo que es una línea de investigación y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.

Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril).

Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre.

Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto judicial, de fecha 21 de septiembre de 1998, que acuerda la entrada y registro en una finca en FINCA000 , puede comprobarse que esa resolución judicial se remite a un Oficio policial que precisan seguimientos y observaciones que inducen con seriedad al convencimiento de que el ahora recurrente está utilizando el inmueble de una urbanización, para el que se solicita la entrada y registro, como vivienda de seguridad para guardar el grueso de la droga que maneja, aportándose datos objetivos sobre la posible dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes y se señalan las circunstancias en las que accede a dicho inmueble para disponer de tales sustancias.

Existen, pues, datos fácticos y buenas razones que apuntan a un tráfico importante con sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, lo que justifica que el Juez Instructor hubiese acordado esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido, habiéndose practicado la diligencia de entrada y registro con todas las garantías y con cumplimiento de cuantos requisitos se exigen en la legislación ordinaria.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 29 y 63 del Código Penal.

Este motivo se invoca como alternativo al primero y se alega que, en todo caso, no sería más que un mero cómplice de los hechos.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y la conducta del recurrente, allí descrita, se subsume sin duda, en la autoría de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, ya que se dice expresamente que éste acusado, en unión del otro recurrente, adquirieron una cantidad de cocaína para su posterior venta a terceras personas que se concreta en suma que superan con mucho la que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante de especial gravedad, lo que ha sido calificado correctamente por el Tribunal de instancia como un supuesto de autoría en cuanto aparece que el recurrente domina funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. No cabe, pues, apreciar la complicidad que se postula.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala, para acreditar el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador, un informe patrimonial que obra unido al procedimiento en el que se hace constar por la Brigada de Policía Judicial que este acusado carece de todo bien mueble e inmueble ni es titular de cuenta bancaria en la que conste ingresos extraordinarios, por lo que queda acreditado, se dice, que no ha obtenido lucro alguno con el tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Ninguno de los presupuestos que se dejan expresado concurren en el caso que examinamos. El informe patrimonial elaborado por la Policía, además de no constituir documento a estos efectos casacionales, en modo alguno evidencia error en la convicción alcanzada de que este acusado gozó de dominio funcional sobre la importante cantidad de cocaína intervenida en la FINCA000 .

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por Jose Augusto y Pedro Enrique , contra sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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