STSJ Comunidad Valenciana 19/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:246
Número de Recurso1132/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

19/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1132/2006 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, diez de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luís Manglano Sada

D. Cristóbal J. Borrero Moro

SENTENCIA NUM: 19/08

En el recurso contencioso administrativo num. 1132/2006, interpuesto por Dña. María Consuelo y D. Alvaro, representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y dirigida por la Letrada Dña. CRISTINA PUERTAS BALLESTER, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa de fecha 6 de marzo de 2002 -núm. NUM000 - y de la reclamación acumulada de 26 de enero de 2001 -núm. NUM001 -, deducidas contra Acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 11 de febrero de 2002, confirmatorio del acta de disconformidad NUM002, y en el que se practicaba liquidación, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio, 1996, determinante de una deuda tributaria de 69.175,11 €, correspondiente a cuota e intereses de demora.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día ocho de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, Dña. María Consuelo y D. Alvaro, interponen recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de enero de 2006, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa de fecha 6 de marzo de 2002 -núm. NUM000 - y de la reclamación acumulada de 26 de enero de 2001 -núm. NUM001 -, deducidas contra Acuerdo del Inspector-Jefe de fecha 11 de febrero de 2002, confirmatorio del acta de disconformidad NUM002, y en el que se practicaba liquidación, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio, 1996, determinante de una deuda tributaria de 69.175,11 €, correspondiente a cuota e intereses de demora.

SEGUNDO

En fecha de 1 de junio de 2001, se inician las actuaciones de comprobación e investigación de los demandantes por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 1996. Dichas actuaciones determinaron la incoación por los Servicios de Inspección de la AEAT, en fecha de 9 de noviembre de 2001, de un acta de disconformidad en la que se propone la regularización de la situación tributaria de los demandantes, al estimar la existencia de bases imponibles no declaradas, derivadas de incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con ocasión de la expropiación de terrenos de Dña. María Consuelo. Propuesta que fue confirmada por Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de fecha 11 de febrero de 2002.

El incremento de patrimonio se puso de manifiesto, según sostiene la Inspección, como consecuencia de la expropiación forzosa de 5.879 m2 de la parcela núm. NUM003 del Polígono NUM004 del término Municipal de Valencia, realizada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para la ejecución de la Ronda Norte. Dicha expropiación fue declarada urgente por el Consejo de Ministro de fecha 11 de noviembre de 1994.

En el marco de dicha expropiación, se efectuó acta previa de ocupación en fecha de 22 de mayo de 1995; reconociéndosele a Dña. María Consuelo, en la liquidación efectuada por la Administración en la hoja de depósito previo, el derecho a percibir 19.518.280 ptas.; que tras ser abonadas, se procedió al levantamiento del acta de ocupación de fecha 9 de febrero de 1996.

No estando conforme con el justiprecio, se sometió la controversia al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, cuya resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sección segunda de la Sala de lo contencioso.

Contra la liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa de fecha 6 de marzo de 2002 -núm. NUM000 - y reclamación, luego acumulada, de 26 de enero de 2001 -núm. NUM001 -, que fueron desestimadas mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2006 por el TEARV.

Interponiéndose contra la misma, el presente recurso contencioso-administrativo.

Planteándose por el recurso, como cuestión básica a resolver, la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al IRPF/1996, con base tanto en la determinación del momento de generación del incremento o disminución de patrimonio derivado de una expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia; como en la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años.

Debiéndose arrumbar frontalmente, como cuestiones previas, las pretensiones de los demandantes en orden tanto a la pretendida vulneración del Derecho de propiedad al gravarse el posible incremento de patrimonio puesto de manifiesto con una expropiación forzosa; como la existencia de responsabilidad patrimonial, en el supuesto de que se anulen las resoluciones impugnadas.

En relación con la primera de las pretensiones, sostienen los demandantes que el gravamen de un incremento de patrimonio puesto de manifiesto como consecuencia de una expropiación forzosa vulnera el artículo 33 CE, "dado que la expropiación forzosa consiste en la privación de los bienes o derechos de los particulares en aras de la utilidad pública y por ello debe verse compensado en su justa y equitativa medida mediante el pago del justiprecio, por tanto el patrimonio del sujeto expropiado no sufre variación alteración patrimonial alguna, el expropiado se ve despojado del bien o derecho percibiendo su mismo valor, cumpliéndose con esta compensación económica lo dispuesto en el artículo 33.3 de la CE ". Apoyándose en Autos de la Sala, como por ejemplo el de 12 de marzo de 2003, que sostienen los argumentos empleados por la demandante.

Argumento que, si bien es cierto en su pura literalidad: en los supuestos en los que se altera la composición del patrimonio como consecuencia de la transmisión -o expropiación- de bienes del mismo, a cambio de otros o de dinero, lo que es más habitual, dicho patrimonio -en buena lógica- sigue teniendo el mismo valor, al producirse normalmente dicho intercambio por bienes del mismo valor; debe rechazarse con base en un cabal entendimiento del concepto de incremento y disminución de patrimonio, tal como dicho instituto se regula legalmente -artículo 44 y ss. de la Ley 18/1991, del IRPF -, ya que el incremento o disminución patrimonial, como instituto jurídico-tributario, no se configura en relación con el valor del patrimonio globalmente considerado en el momento de la alteración de la composición del mismo, sino en orden al valor del bien transmitido -en el presente caso expropiado-, que fue adquirido por un valor y ahora se transmite por otro, mayor o menor.

En relación con la segunda de las pretensiones, sostienen los demandantes, en el buen entendimiento del acomodo a Derecho de sus motivos de impugnación, que en el presente caso existe responsabilidad patrimonial de la Administración -arts. 129 y ss. Ley 30/92 - por funcionamiento anormal de los servicios públicos, al haber tenido que soportar los costes de constitución y mantenimiento del aval, aportado en orden a la suspensión de la ejecución del acto de liquidación.

Sin embargo, en el presente caso, ni siquiera en el supuesto en el que se anulen las resoluciones impugnadas, cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que no se ha producido daño alguno a los demandantes en el desarrollo de las actuaciones administrativas. Ciertamente, la ejecutividad de los actos administrativos, establecida legalmente, exige una actuación del administrado en orden a suspenderlo, materializada legalmente, por ejemplo, en la exigencia de aval solidario de entidad de crédito, cuya obtención implica un coste para éste. No obstante, dicho coste no es obligado formalmente, procede tan sólo en los supuestos en los que se pretende la suspensión del acto, aunque si se realiza, en el supuesto de reconocérsele su Derecho, tiene Derecho al reembolso del coste del mismo -art. 34.1.c) LGT -; ni materialmente, ya que aceptar la ejecución del acto, ni supone mediatizar la resolución del conflicto jurídico planteado, ni implica perjuicio alguno para el supuesto de que se reconozca su Derecho, ya que, en dicho caso, se le devolvería tanto el importe pagado, como los intereses de demora pertinentes -art. 32 LGT-; y, en segundo lugar, en un caso como el presente, tener razón implica el derecho al reembolso del coste de los avales, así como el interés legal correspondiente -art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR