STS, 30 de Septiembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6942
Número de Recurso3854/1994
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3864/94 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 648/92 interpuesto por Sociedad Comercial de Hierros S.A, contra el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Abril de 1989, sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece como parte recurrida Sociedad Comercial de Hierros S.A., representada por el Procurador Sr. tejedor Moyano, asistido de Letrado y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad Comercial de Hierros S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia revocando los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Provincial, declarando nula la liquidación practicada. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

Asimismo el Procurador Sr. Rodriguez Montaut en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó a la demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto por la Entidad Sociedad Comercial de Hierros S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, estimatoria en parte de la alzada deducida por este Excmo. Ayuntamiento contra la Resolución del tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, anulatoria de la liquidación girada por plusvalia por importe de 6.432.067 pesetas.

SEGUNDO

En fecha 19 de Enero de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos" Que :1º- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pinos Márquez, en nombre y representación de Sociedad Comercial de Hierros,S.A., contra el Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Abril de 1989, en materia de Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los terrenos, por no ser conformea Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, la anulamos, asi como los actos de que trae causa, por haber prescrito la acción la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada; sin expreso pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso; y, 2º.- Notifiquese al Procurador Sr. Rodriguez Montaut, en nombre y representación del codemandado Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, 30 de Abril e interpuesto este comparecieron, como partes recurridas, la Sociedad Comercial de Hierros S.A. que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia y el Ayuntamiento de Madrid que manifiesta que, habiéndosele tenido como parte recurrida, queda impedido técnicamente para adherirse al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, si bien no muestra oposición alguna a la fundamentación jurídica aducida por el representante de la Administración, dado que en el mismo se defiende el derecho al cobro por parte del Ayuntamiento de la liquidación girada por plusvalía; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado opone, como único motivo de casación , con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la Sentencia impugnada infringe el expresado precepto legal sobre la prescripción en materia tributaria , al aplicarlo a una liquidación procedente de una Corporación ( el Ayuntamiento de Madrid), que no es responsable del retraso producido en el Tribunal Económico Administrativo Central, en la tramitación de la alzada y que la jurisprudencia ha consagrado la doctrina de la prescripción contra la Hacienda , por los retrasos por ella misma producidos, sin haberse pronunciado respecto a liquidaciones de entes públicos sin competencia en la tramitación de las reclamaciones causantes de la prescripción, que es una sanción contra la persona pública no diligente.

SEGUNDO

Frente a lo sostenido por el recurrente y lo dicho por la Sentencia de 29 de Enero de 1994, invocada por el recurrido Ayuntamiento de Madrid, referida a un caso concreto en que se había actuado por el acreedor, la Sala ya se ha pronunciado sobre el asunto con caracter general en Sentencia de 20 de Febrero de 1996, en la que se dice que no puede pasarse por alto la circunstancia de que la inactividad de una Administración - la del Estado en los órganos económico- administrativos- acabe perjudicando a otra -la del Ayuntamiento exaccionante- que en principio no participa en el retraso, como no sea a través de la ausencia de escritos que reclamaran la continuación del procedimiento, lo que no puede estimarse bastante para justificar aquel resultado.-Sin embargo ha de tenerse en cuenta tambien que la existencia de diferentes planos administrativos, estatal, autonómico y local ( que tradicionalmente comprende Provincias y Municipios) es fruto de la decisión politica que establece un reparto de competencias, que aunque se llegue a calificar en la mas reciente legislación con el plural (Administraciones Públicas), no puede alterar la relación esencialmente univoca entre el ciudadano y el Poder y menos justificar la perdida de derecho alguno por el administrado, que no puede terminar sufriendo el perjuicio de inactividades de otros y de retrasos que le sean ajenos.-El daño económico para el acreedor tributario derivado de la actuación de otra Administración tiene que compensarse a través de la reclamación inter-administrativa de los órganos implicados , pero no convirtiendo el plazo de prescripción de aquellas deudas en imposible, ni abriendo un espacio de inseguridad jurídica para los contribuyentes.

En la posterior Sentencia de 14 de Febrero de 1997, se vino a reiterar la referida doctrina.

La Sentencia de instancia al ajustarse, en lo esencial, al referido criterio, es conforme a derecho, lo que impone el rechazo del único motivo casacional esgrimido.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya citada redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Enero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 648/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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