Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

AutorAntonio Cepa Dueñas - Carlos Tejedor Ruiz
Cargo del AutorDirector de Servicios de Inspección Tributaria - Jefe del Servicio de Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
Páginas223-241

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El fundamento último de esta figura tributaria es su condición de instrumento mediante el cual es posible recuperar para la colectividad una parte del incremento de valor generado en un terreno por causas ajenas a su propietario, objetivo que se encuentra formulado como tal en el art. 47 CE. En el segundo párrafo de dicho artículo se establece, como uno de los principios rectores de la política social y económica, que la comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes públicos.

7.1. Naturaleza y hecho imponible

El IIVTNU está configurado en el art. 59 TRLRHL como un impuesto municipal potestativo. Su exigibilidad, por tanto, precisa acuerdo expreso de imposición por parte del Ayuntamiento, además de la correspondiente Ordenanza fiscal reguladora.

Por otra parte, el art. 104 TRLRHL lo define como un tributo directo. Doctrinalmente, existen dos puntos de vista para atribuir a una figura tributaria esta naturaleza: el económico y el jurídico. Desde el punto de vista económico, son directos los impuestos que gravan una manifestación inmediata de capacidad económica, condición que cumple el IIVTNU, puesto que su objeto de gravamen es la obtención de un tipo de renta. También se le puede calificar de directo desde el punto de vista jurídico, habida cuenta que el sujeto pasivo ha de soportar la prestación tributaria en todo caso, sin que sea posible la traslación jurídica de la misma a terceras personas ajenas al elemento personal de la relación jurídico-tributaria.

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Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. En palabras del profesor Simón Acosta, a efectos del IIVTNU «se entiende por transmisión todo acto traslativo de la propiedad o de constitución o modificación de derechos reales de goce o disfrute que impliquen un cambio de titularidad en algunas de las facultades dominicales».

Para la determinación de la naturaleza urbana de los terrenos, el legislador acude a la normativa aplicable al IBI, precisando en el segundo apartado del art. 104 TRLRHL que no está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de ese impuesto y sí el de los que deban tener la condición de urbanos, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. La remisión a este impuesto tuvo pleno sentido hasta el año 2002, inclusive. Sin embargo, tras la reforma operada a partir de 2003, las características determinantes de la naturaleza de un terreno dejan de estar recogidas en el articulado del IBI, que remite, a su vez, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; en ellas se configura además el concepto de bien inmueble de características especiales, a cuyo terreno se extiende también el hecho imponible del IIVTNU.

A partir de 01.01.2003, dos grupos de supuestos de exención por el impuesto pasaron a serlo de no sujeción. La transformación del primero de ellos, constituido por las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes, era una petición unánime de la doctrina, que considera que esas operaciones dentro de la sociedad de gananciales no suponían una verdadera traslación de la propiedad y, en consecuencia, no se producía el hecho imponible del tributo. Con respecto al segundo grupo, constituido por las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen

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económico matrimonial, la no sujeción es más discutible, dado que estas operaciones sí comportan una verdadera transmisión de la propiedad, por más que tenga carácter forzoso.

Por lo que respecta a las operaciones producidas en el seno de la sociedad conyugal de gananciales, que no generan una verdadera traslación de la propiedad, la no sujeción de éstas supone la no interrupción del período de generación del incremento, de manera que en una posterior transmisión el lapso temporal a considerar comenzará a computarse desde la anterior transmisión de la propiedad o constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los terrenos afectados. Por otra parte, el segundo grupo de actos no sujetos está constituido por verdaderas traslaciones de la propiedad, que se ignoran a efectos tributario0s, de modo que su no sujeción determina que el período a considerar en una posterior transmisión sujeta será el transcurrido desde la fecha de adquisición del bien por parte del transmitente anterior hasta la fecha en que se produce el acto sujeto.

7.1.1. Transmisión de la propiedad

Uno de los supuestos que originan el hecho imponible es la transmisión de la propiedad por cualquier título, transmisión que puede ser onerosa (p.e. la compraventa) o lucrativa (p.e. la donación), y puede producirse mediante un negocio jurídico entre vivos o por causa de muerte.

Entre las formas de transmisión de la propiedad la permuta presenta la particularidad de que puede dar lugar al nacimiento de dos hechos imponibles por el tributo, en el supuesto de que las entregas recíprocas consistan en terrenos de naturaleza urbana.

7.1.2. Constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio

Los otros dos supuestos que originan el hecho imponible son la constitución y la transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio, a título oneroso o lucrativo y por vía entre vivos o por causa de muerte.

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Aunque la ley no los define, ha de entenderse que son derechos reales de goce limitativos de dominio los que atribuyen facultades para el aprovechamiento de cosas de propiedad ajena, como son el usufructo, los derechos de uso y habitación, los derechos de servidumbre -que, como se verá, gozan de exención objetiva en el impuesto-, los censos y el derecho de superficie.

7.2. Beneficios fiscales
7.2.1. Exenciones

En el art. 105 TRLRHL se establecen las siguientes exenciones:

Con carácter objetivo están exentos los incrementos de valor que se manifiesten con ocasión de los siguientes actos:

  1. La constitución y transmisión de cualquier derecho de servidumbre.

  2. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que sus propietarios o los titulares de derechos reales sobre dichos bienes acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos bienes. La ley encarga a la Ordenanza fiscal la regulación de los aspectos sustantivos y formales del beneficio, que, sin embargo, ha de entenderse de aplicación obligatoria y de carácter rogado, dado el requisito legal de justificación por parte del sujeto pasivo de las obras realizadas.

    Con carácter subjetivo están exentos los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre:

  3. El Estado, las Comunidades autónomas y las Entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades autónomas y de dichas Entidades locales.

  4. El municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como las entidades de

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    derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

  5. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéficodocentes.

  6. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por RDLEG 6/2004, de 29 de octubre (BOE de 05-11-2004).

  7. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

  8. La Cruz Roja Española.

  9. Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

    Dentro de este apartado de exenciones hay que incluir un supuesto de difícil calificación, regulado en la Disposición adicional segunda , apartado 3, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por RDLEG 4/2004, de 5 de marzo, a cuyo tenor no se devengará el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivados de operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del Título VII de dicho texto legal, a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art. 94 de la misma cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. Este último artículo recoge la posibilidad de aplicar el régimen especial de reestructuración empresarial a aportaciones no dinerarias...

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