STS, 30 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CACERES, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido del Letrado Don Fernando Rodríguez Rosado, contra la sentencia número 807 dictada, con fecha 29 de septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1008/1993 promovido por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Armando García de La Calle y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra las resoluciones municipales de 4 y 18 de agosto de 1993 por las que se habían desestimado los recursos de reposición deducidos, el primero, contra la denegación de la solicitud de exención y, subsidiariamente, de la bonificación del 99% de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, y, el segundo, contra la denegación de la petición de anulación de las liquidaciones del citado tributo, giradas como consecuencia de los cambios de titularidad de varios terrenos sitos en el término municipal de Cáceres producidos con ocasión de la fusión e integración en la Caja ahora recurrente de las extintas Cajas de Ahorro de Plasencia y de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de septiembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 807, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando, como estimamos, con la extensión que se establece en el presente pronunciamiento, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Aguilá en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, debemos anular y anulamos las mismas, por ser contrarias a Derecho, única y exclusivamente en los particulares relativos a las liquidaciones que, por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se le giraron a la Entidad recurrente respecto a los inmuebles en los que se ubican la Residencia Santa Teresa de Jesús, el Centro de Educación Especial "PROA" y la Residencia Universitaria San José, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos que el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres ha de reintegrar a la actora el importe, ya abonado, a que ascendieron las liquidaciones hoy dejadas sin efecto; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CACERES preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de abril de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que aquí se cuestiona se contrae a dilucidar, exclusivamente, si la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (constituída como consecuencia de la 'fusión', con fecha 19 de junio de 1990, de las extintas Cajas de Ahorro y Montes de Piedad de Plasencia y Cáceres) está "exenta", o no, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IMIVTNU, objeto de la liquidación (única susceptible, por razón de la cuantía, de este recurso casacional) girada con motivo de las transmisiones inmobiliarias derivadas de la citada fusión y relativas, concretamente, a los terrenos donde está ubicada la Residencia Universitaria San José, afecta a la Obra Benéfico-Social de la Caja y parcialmente subvencionada por ésta.

La sentencia recurrida se ha decantado por considerar tales transmisiones exentas del IMIVTNU.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente recurso de impugnación: Infracción del artículo 106.2.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el 24.1 de la Ley General Tributaria, LGT, así como de la jurisprudencia al respecto aplicable, porque, (a), en principio, las Cajas de Ahorro no pueden ser consideradas en su conjunto como instituciones benéficas, ni benéfico-docentes, por ejercer una actividad mercantil de crédito que es predominante a la faceta de Monte de Piedad u Obra Benéfico-Social; (b), cierto es que la doctrina legal tiene sentado el criterio de que es aplicable la exención cuestionada respecto de las Cajas de Ahorro en cuanto se trate de inmuebles afectos a los servicios destinados a los Montes de Piedad u Obras Benéfico- Sociales, sin que ello comporte vulneración del artículo 24 de la LGT, 'pero siempre y cuando fueran en verdad actividades ejercidas por la propia entidad, apartadas de todo ánimo de lucro', de tal suerte que las plus valías generadas por la transmisión de los inmuebles quedarán exentas de tributación en base, precisamente, a su afección a una actividad benéfica desempeñada por la entidad y no por un tercero -pues, de no ser así, se infringirían los preceptos citados por mor de una aplicación analógica y/o extensiva de los mismos-; (c), el hecho de que el inmueble donde se ubica la Residencia Universitaria San José 'conste' como afecto a la Obra Benéfico-Social de la Caja de Extremadura, cual certificó el Director General de Ingresos y Política Financiera de la Junta de Extremadura, no significa 'per se' que en el mismo se ejerza en verdad una actividad de tal naturaleza por la propia entidad, que sería lo que daría lugar a la exención; (d), según la certificación aportada por el Director de la mencionada Residencia, la Caja de Ahorros, desde la fecha de su constitución, 'subvenciona anualmente parte del coste del funcionamiento de la misma', sin concretarse, sin embargo, lo al respecto instado, en su día, por el Ayuntamiento, pues no se ha constatado, además, en la certificación, si se cobran, o no, a los residentes los servicios que se les prestan, y si se les imparten, o no, enseñanzas regladas oficialmente; (e), de todo ello se infiere que la Caja no ejerce, directamente, en la finca donde se ubica la Residencia, ningún tipo de actividad, pues es llevada a cabo por terceros, y, asimismo, que la actividad desarrollada en ningún caso puede considerarse benéfica o benéfico- docente, pues ninguna prueba -que incumbía a la Caja- ha acreditado la ausencia de ánimo de lucro, y, por contra, ha quedado probado que la actividad ejercida no es docente sino de simple alojamiento y manutención de los residentes, por cuyos servicios se percibe el oportuno precio, sin que se haya evidenciado, salvo por lo genéricamente certificado, en qué casos se conceden becas a los residentes que carecen de recursos, quién las concede, con qué criterios, ni por cuánto importe, ya por la totalidad del costo o sólo por parte del mismo; y, (f), en tales circunstancias, entender que lo descrito pertenece al acervo de la Obra Benéfico-Social de la Caja implica una extensión analógica e improcedente de los términos en que legal y jurisprudencialmente está concebida la exención tributaria aquí cuestionada.

TERCERO

No obstante lo alegado por la Corporación recurrente, procede desestimar el presente recurso, habida cuenta que:

  1. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura es una institución benéfico docente, sin ánimo de lucro, como lo eran las entidades fusionadas, las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad de Plasencia y Cáceres, sin perjuicio de sus actividades como entidad de crédito, destinando todos sus excedentes a la realización de obras benéfico sociales, conforme a lo establecido en sus Estatutos.

  2. Entre los inmuebles transmitidos con ocasión de la mencionada fusión se encuentra la Residencia Universitaria San José que, si bien desempeña sus actividades bajo la supervisión de la Universidad de Extremadura, está afecta a la Obra Benéfico- Social que realiza la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, que la subvenciona anualmente de forma parcial, circunstancias que determinan la exención del IMIVTNU aquí controvertido, pues, para la aplicación de tal beneficio fiscal, no es preciso, como propugna la Corporación recurrente, que todas las actividades que se realicen en tal Residencia sean gratuitas para todos los estudiantes o residentes, sino que basta el hecho de que las mismas no representen una fuente de ingresos lucrativos para la Caja (circunstancia que la sentencia recurrida estima que está sobradamente acreditada, valoración probatoria que, como reiteradamente se ha dejado sentado, no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional).

  3. Así se ha entendido, por esta Sección y Sala, en sentencias, entre otras, de 7 de mayo y 15 de junio de 1993, 20 de junio y 23 de septiembre de 1994 y 22 de septiembre de 1995, en las que se declara, en síntesis, que debe aplicarse la exención del IMIVTNU cuando la Caja haya celebrado un convenio con la Universidad en virtud del cual se haya comprometido a subvencionar 'parcialmente' la estancia y/o formación de un grupo de estudiantes o residentes en una Residencia afecta a su Obra Benéfico-Social, pues, con independencia de que las citadas estancia y/o formación no fueran gratuitas para todos los afectados y de que el Centro o Residencia gozase o no de la calificación administrativa de entidad benéfico docente, es evidente que, para la Caja de ahorros, no representa fuente de ingresos, sino parte de la función benéfico-social de su Obra.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la Corporación recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CACERES contra la sentencia número 807 dictada, con fecha 29 de septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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