STS 518/2002, 27 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2002
Número de resolución518/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recuso fue interpuesto por AUXIMOL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García, en el que es recurrida CONSTRUCCIONES RADIO ELECTROMECANICAS, S.A., (CREMSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de los de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 995/93, seguidos a instancia de Auximol, S.A. contra Cremsa, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... practicada la prueba que en su día se admita, se dicte finalmente sentencia por la que se condene a la entidad demandada Cremsa al pago de la suma de siete mil trescientas cincuenta y cuatro mil seiscientas cuarenta pesetas, (sic) más los intereses legales desde la fecha de 11 de Noviembre de 1.988 en que consta presentada la querella en el Juzgado de Instrucción nº 20, lo cual equivale a requerimiento de pago, en concepto de indemnización por las matrices encargadas a mi mandante, debidamente construidas y no pagadas por Cremsa porque anuló el pedido cuando la construcción ya estaba totalmente terminada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... acordar en su momento el recibimiento a prueba del mismo, y en su día, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviéndose libremente a la demandada de los pedimentos que a la misma se le formulan, con imposición a la entidad actora de las costas causadas en este litigio". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "Que tenga por formulada reconvención por la cantidad de 1.117.760.- ptas. que Auximol, S.A. debe a mi mandante por tenerla retenida, con más sus intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la presente demanda y previos los trámites legales, se condene en consecuencia, a Auximol, S.A. a pagar a mi principal las cantidades que aquí se reclaman, apreciándose en la actuación procesal del actor reconvenido, temeridad y mala fe a los efectos de imposición de costas de este procedimiento".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que se condene a la adversa conforme a los postulados de nuestro escrito de demanda y se absuelva a esta parte de las peticiones reconvencionales. Imponiendo las costas a la adversa".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Laura Espada Losada, en representación de Auximol, S.A. contra Cremsa, S.A. y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Narciso Ranera Cahís en representación de Cremsa, S.A. contra Auximol, S.A., debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contra ellos instados en las demandas de contrario, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Auximol, S.A. y estimando la apelación deducida Cremsa, S.A. con revocación parcial de la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 1.995, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos: A) Desestimar íntegramente la demanda deducida por Auximol, S.A., con íntegra absolución de Cremsa, S.A. B) Estimar la reconvención deducida por Cremsa, S.A. y condenar a Auximol, S.A. a que abone a la reconviniente la suma de un millón ciento diecisiete mil setecientas sesenta pesetas (1.117.760.- ptas.), , más los intereses legales desde la interposición de la reconvención, y C) El pago de las costas de la instancia serán a cargo de la actora principal; sin especial pronunciamiento respecto a las costas dela alzada, es decir, cada parte sufragará las propias y las comunes por mitad".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de Auximol, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se interpone a tenor de los dispuesto por el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley in iudicando al haber desconocido la sentencia recurrida el valor probatorio de los documentos que se indican, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil".

Segundo

"Se interpone a tenor de los dispuesto por el artículo 1.692.4º, por infracción de Ley in iudicando al haber desconocido la sentencia recurrida el valor probatorio de los documentos que a continuación se citan obrantes en autos, con infracción de lo dispuesto por los artículos 1.225 en relación con el 1.218 del Código Civil. Y ello en cuanto se refiere al plazo contractual".

Tercero

"Se interpone al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico al no haberse aplicado el artículo 1.594 del Código Civil".

Cuarto

"Se interpone al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de jurisprudencia al no haberse aplicado la cláusula jurídica reconocida por la jurisprudencia "rebus sic stantibus". Sentencias T.S. de 16 de Junio de 1.983, 24 de Junio de 1.984, 17 de Mayo de 1.986, 24 de Junio de 1.993, 20 de Abril de 1.994 y 4 de Febrero de 1.995".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Sorribes Calle, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISEIS de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil actora Auximol S.A., recurre la sentencia de la Audiencia, que revocó en parte la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia, como consecuencia de haber desestimado el recurso de esa entidad, y haber dado lugar al de la sociedad demandada Cremsa S.A., por lo que desestimó totalmente la demanda y dio lugar a la reconvención, y como consecuencia de lo cual, absolvió libremente de la petición de la demanda, a la entidad demandada CREMSA S.A., en la que se pedía se condenase al pago de 7.354.640 pesetas como resto de parte del precio de la obra realizada por la referida entidad actora AUXIMOL S.A., llevada a efecto por encargo de la demandada, y en cambio, condenó a esta última entidad, a que satisficiera a la demandada reconviniente la suma de 1.117.760 pesetas e intereses legales desde la fecha de la reconvención, cantidad que había adelantado como parte del precio de la obra que había de realizar la contratista, y ello, porque entendió el Tribunal de instancia que Cremsa S.A. había resuelto el 20 de junio de 1993, valida y eficazmente el contrato de obra consistente en la construcción de un molde, destinado a la fabricación de una pieza metálica para un determinado modelo de automóviles de la marca Ford, y en su virtud, no estaba obligada a pagar el precio convenido por ello, y en cambio debía de restituirle la parte del precio adelantado, por entender que en esta clase de contratos, el tiempo, es un elemento esencial del mismo, y al no haberse terminado la ejecución de la obra había un incumplimiento grave del contrato que fundamentaba su resolución, a lo que había que añadir, que además elevó unilateralmente el precio pactado en el contra de arrendamiento de obra que se había fijado alzadamente y de forma cerrada. Alegando la parte recurrente para la impugnación de la sentencia cuatro motivos, los dos primeros los refiere a errónea apreciación de la prueba, y los dos últimos a cuestiones de fondo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega vulneración de los arts. 1218 y 1225 del Código civil, y los documentos que cita la parte recurrente en su escrito de recurso, cuya enumeración se recogen en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, porque citando textos de las sentencia de instancia, entiende que la divergencias de ambas partes contratantes ahora litigantes, no surgen tanto del tema de la entrega fuera del plazo convenido de las matrices, sino del incremento del precio contratado, en cuanto que, para la obtención del molde en su consideración global había de construirse diez matrices en vez de las seis que inicialmente se consideraban suficientes, cargando sobre el matricero (el contratista) la responsabilidad de prever y presupuestar inicialmente las matrices necesarias y el precio de la obra.

El motivo ha de ser desestimado habida cuenta que con el mismo lo que se pretende no es una impugnación de la valoración de la fuerza probatoria de los documentos que cita la parte recurrente, que por otra parte no se ha discutido su autenticidad por las partes litigantes dado su carácter privado, y por consiguiente de acuerdo con el art. 1225 citado por la parte recurrente tiene el mismo valor que la escritura publica, valor que no se ha discutido en el juicio, sino lo que se pretende por la parte recurrente, es dar una interpretación distinta del contenido en los mismos, a la realizada por el Juzgador de instancia, haciendo con ello una revisión de la casi totalidad de la prueba practicada en primera instancia, pretendiendo convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, con el fin, en primer lugar, y por lo que a este motivo se refiere que el precio convenido no era en ningún caso un precio cerrado y para la construcción del molde como resultado final, sino que lo era en razón de las seis matrices (cuatro para la pieza principal y dos para la pequeña pieza ensamblada), que inicialmente se consideraban suficientes para la construcción del molde, por lo que al aumentarse en cuatro piezas más, el precio debía elevarse en razón al mismo. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que estas cuestiones, por referirse a la interpretación de los contratos no pueden discutirse en casación, ya que es atribución exclusiva de los Tribunales de instancia, salvo que la interpretación dada en la sentencia recurrida sea ilógica absurda o contraria a derecho (sentencias 26 de octubre de 1998, 16 de junio y 26 de octubre de 1999 y 19 de septiembre de 2000), situación que no es de apreciar en la sentencia recurrida y que además dado el incumplimiento de la parte recurrida, se encargó la realización del molde por CREMSA a otra entidad debiendo de pagar por ello precio muy superior al pretendido por la recurrente Auximol S.A., por lo que en principio la cuantía del mismo no influyó de forma decisiva en la resolución del contrato, sino la tardanza en la realización del encargo.

TERCERO

En el segundo motivo y que también ha de ser desestimado se refiere, a la denuncia por la misma vía del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.225 en relación con el 1218 del Código civil, y ello en cuanto se refiere al plazo de la realización de la obra.

El motivo ha de ser desestimado y por las mismas razones que las puestas de manifiesto en el motivo anterior, en cuanto que la sentencia y las partes reconocen la validez de los documentos privados que obran en autos, y en lo que discrepan es en la interpretación de su contenido y en este orden de cosas como se ha dicho más arriba, la interpretación que ha de prevalecer es la dada por el Tribunal de instancia, salvo que sea ilógica absurda o contraria a derecho, situación que no es de apreciar en el caso de autos, habiendo tendido toda argumentación del recurrente a demostrar que el plazo para la ejecución de la obra no vencía el 15 de mayo de 1988, como se aceptó equivocadamente por las partes, sino el de 7 de junio del referido año, o en todo caso el día 3 de junio, en cuanto el actor recurrente ofrece un plazo de 90 días para la ejecución de la obra desde la aceptación del pedido, de acuerdo con el documento nº 2 de la demanda, y sin embargo, en la sentencia recurrida pasando por alto el error de CREMSA, se acepta como fecha de conclusión la del 15 de mayo, pero la parte recurrente, olvida ahora al formalizar el recurso, que es ella, la que estuvo conforme con la citada fecha, al no haber sido objeto de impugnación ni aclaración pese a la abundante comunicación escrita existentes entre los mismos, y a que, al concederle tácitamente una prórroga de quince días, la referida prórroga se computó desde la fecha de 15 de mayo, sin olvidar por otra parte que la obra no se concluyó hasta el 21 de julio, es decir, pasado un mes, desde el computo más favorable para el recurrente, por lo que resulta evidente el retraso de la entidad demandante en el cumplimiento del encargo, que en una obra en el que se fija como elemento esencial el tiempo en que se ha realizar, este retraso tiene entidad suficiente para la resolución del contrato.

Por ultimo, y concluyendo con este motivo respecto al alegado incumplimiento de la parte reconviniente, no se puede decir que haya habido retraso con efectos resolutivos cuando el 20% del precio que como anticipo debía abonar CREMSA a la fecha de la aceptación de la oferta hecha por Auximol S.A., en los primeros días de marzo, y en cambio no se llevó a efecto ese pago hasta el mes de mayo, tardanza que en tesis de la parte recurrente justifica el retraso en la conclusión de la obra. Ahora bien, hay que señalar al respecto que el actor recurrente, no denunció este pretendido incumplimiento, empezando en tiempo a realizar la obra y las correspondientes pruebas de los moldes o fases que iba concluyendo, por lo que ese pago del anticipo con retraso no frustró como se dice en la sentencia recurrida el fin económico del contrato, por consiguiente carece de entidad necesaria para resolver el contrato. La parte recurrida CREMSA S.A., ante el incumplimiento de Auximol S.A., en cuanto se había entrado el mes de junio sin la conclusión de la fabricación del molde y sin esperanza de hacerlo en esa fecha, encargó en el mes de junio la realización de ese mismo trabajo, esto es la fabricación de un molde o matriz para la construcción de una pieza metálica para la fabricación en serie de un determinado modelo de vehículo de la marca Ford, a un tercer fabricante o matricero, quien se encargó de la misma a un precio muy superior al concertado con la entidad ahora recurrente.

CUARTO

En el tercer motivo y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega incumplimiento del art. 1594 del Código civil, por su no aplicación en los autos, porque entiende la parte recurrente, en contra de lo alegado en instancia por las partes, que lo que ha habido en el caso de autos es un desistimiento unilateral del dueño de la obra, derecho de desistir reconocido a esa parte contractual en los contratos de arrendamiento de obra, ya que dicho precepto señalado como infringido, faculta al dueño de la obra a desistir de la realización de la misma, aunque se hubiese comenzado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella, y no se está en el supuesto del art. 1124 del Código Civil.

Ahora bien, de las actuaciones anteriores al proceso, y de los escritos de alegaciones de la parte recurrida aparece claro, que no se está ante un caso de desistimiento, sino de resolución contractual por incumplimiento de una de las partes, y como tal se acepta en la sentencia recurrida, la cual a tenor de los hechos tenidos por probados en la referida resolución, en el fundamento de derecho tercero, entiende que se da causa de resolución del contrato por dos incumplimientos fundamentales de la parte actora, que frustran el fin económico del contrato; a saber la falta de la terminación del molde o matriz industrial en la fecha convenida, y la pretensión del aumento de precio, en un contrato de obra pactado con precio cerrado alzadamente, incumplimientos estos que justifican su resolución y fundamentan la aplicación del art. 1124 del Código civil, que ha sido el invocado por la parte demandada en su reconvención, a lo que acertadamente se dio lugar en la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse el motivo tercero del recurso.

Argumentación esta que no vale por lo que respecta al retraso del pago del 20% como anticipo del precio a la fecha del acuerdo, que debía haberse efectuado por el dueño de la obra en el mes de marzo y que se realizó en el mes de mayo, en cuanto se sostiene por la sentencia recurrida, que habida cuenta, de lo que aparece acreditado en autos, tal incumplimiento, no implicó retraso en la iniciación de la obra, ni que su puso un quebranto para el fin de contrato no tiene fuerza para fundamentar la acción resolutoria, porque el pago de la referida cantidad se llevó a efecto algún tiempo después sin oposición de la contra parte.

QUINTO

En el motivo cuarto y al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción de la jurisprudencia al no haberse aplicado la cláusula jurídica "rebus sic stantibus", sentencias de 16 de junio de 1983, 24 de junio de 1984, 17 de mayo de 1986, 24 de junio de 1993, 20 de abril de 1994 y 4 de febrero de 1995, en cuanto que la sentencia recurrida se sostiene que tras comprobar que el trabajo inicialmente presupuestado, era insuficiente para la construcción del molde, con las seis matrices inicialmente presupuestada, "sino que había de realizarse en diez matrices, por lo que se solicitó un incremento de precio para ejecutar las matrices que ascendía a un global de 8.472.400 ptas. (F. 24) frente a los 5.588.800 Ptas. inicialmente presupuestadas", este aumento de precio se entiende como un incumplimiento cuando corresponde a que la obra ha sufrido un aumento digno de tener en cuenta, circunstancia esta no prevista al contratar y que supone una modificación importante de las condiciones tenidas en cuenta por las partes al establecer el precio cerrado que justifica la revisión del precio, así como la de plazo de construcción al aumentar la obra, por lo que es evidente la variación de los elementos tenidos en cuenta al contratar.

El motivo ha de ser desestimado, ya que como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, esta cláusula de "rebus sic stantibus" para que pueda estimarse como sobreentendida en ciertos contratos, fundamentalmente en los de ejecución sucesiva en los que por el transcurso del tiempo puedan variar las condiciones de hecho tenidas en cuenta para contratar, no esta recogida en nuestro ordenamiento civil, aunque entiende que puede ser apreciada por los Tribunales, siempre que se den circunstancias determinadas como ya señalaba la sentencia de 12 de junio de 1956 (criterio que se mantiene en sentencias más recientes como la de 15 de Noviembre de 2.000) para que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos, a saber, que se trate de una alteración de los supuestos básicos del contrato, completamente extraordinaria, que origine una desproporción inusitada entre las recíprocas prestaciones de las partes y que no pudieron prever al contratar. Extremos estos, que no se cumplen, en el contrato de autos, ya que se trata de un contrato que ha de concluirse en un plazo corto de tiempo, siendo este elemento de prestación en plazo breve una circunstancia elevada a fundamental del contrato, ya que el molde se ha de destinar a la construcción en serie de una determinada clase de vehículos de motor, y la pronta puesta en el mercado de gran numero del mismos, es con natural a esta forma de producción, por lo tanto hay que presumir que en ese espacio de tiempo dos otros meses no puede acaecer una variación de los elementos básicos del contrato. Es cierto, que hay que entender que los precios de la construcción del molde ha sufrido un aumento, pero esta circunstancia está dentro de las previsiones normales de personas que se dedican a esta especie de trabajos, no hay que olvidar que Auximol S.A., la contratista es matricera (hacedora de moldes), y por consiguiente esta dentro de su ciencia profesional el estudiar los planos y determinar las piezas o tareas, si han de ser seis o diez, para la realización del molde; ciertamente, que en ocasiones pueden fallar esos cálculos, pero estos errores están dentro de una previsión ordinaria, por lo tanto el cambio de las condiciones básicas del contrato no es extraordinario, ni son imprevisibles la modificación de esa circunstancias, por consiguiente no es de apreciar esa cláusula.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación e imponer las costas del mismos a la parte recurrente ex art. 1715, núm. 3 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de la entidad mercantil AUXIMOL S.A., contra la sentencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación contra resolución recaída en el Juicio de Menor Cuantía nº 995/1993 en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de la referida ciudad, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • SAP Madrid 589/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 24 Octubre 2012
    ...incluso el retraso cuando el tiempo de cumplimiento revista de suyo o por convención de los interesados carácter esencial ( STS, Sala Primera, de 27 de mayo de 2002 [ROJ: STS 3799/2002; RC núm. 3762/1996 ] ya que, como se cuidó de precisar la STS, Sala Primera, núm. 602/2007, de 4 de junio ......
  • SAP Madrid 221/2010, 10 de Mayo de 2010
    • España
    • 10 Mayo 2010
    ...de diciembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 19 de junio de 1996, 23 de junio de 1997, 5 de noviembre de 2000, 28 de diciembre de 2001, 27 de mayo de 2002, 21 de febrero de 2003, 12 de noviembre de 2004, 19 de enero de 2005, 17 noviembre de 2006, 1 de marzo de 2007, 20 de diciembre de 2007, ......
  • SAP Baleares 183/2011, 27 de Abril de 2011
    • España
    • 27 Abril 2011
    ...y que se carezca de otro medio para salvar o impedir el perjuicio (entre otras SSTS de 24 de junio de 1993, 21 de marzo de 2003, 27 de mayo de 2002 y 28 de diciembre de 2001 ), y tiene fundamentalmente efectos modificativos, dirigidos a compensar el desequilibrio, pero no efectos extintivos......
  • SAP Barcelona 265/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...entre las prestaciones de los contratantes (v. SSTS de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002, 21 de marzo de 2003, 12 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2007 ). Y nos parece evidente que, con una postura menos intransigente, podía haber ob......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
10 artículos doctrinales
  • La reciente doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus y su aplicación a las operaciones inmobiliarias
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 49, Diciembre 2018
    • 1 Diciembre 2018
    ...circunstancias determina una mayor onerosidad para una de ellas precisamente por la actuación incumplidora». (d) La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (RJ 2002, 4573) rechaza la aplicación de la cláusula rebus por errores cometidos por el contratista en los trabajos de cál......
  • La cláusula rebus sic stantibus en el derecho español
    • España
    • La alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales Teorías doctrinales relativas a la alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales
    • 1 Enero 2014
    ...28 diciembre 2001731 no aplica la doctrina, por entender que la demora en la tramitación administrativa no es evento imprevisible. Y la STS 27 mayo 2002 tampoco la aplica, pues el aducido aumento de precio no era imprevisible, para la ciencia exigible del deudor obligado732: "no hay que olv......
  • La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 780, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...a un tipo de actividad intervenida por la Administración, como era la producción de carbón»30. Igualmente ilustrativa es la STS de 27 de mayo de 2002 (RJ 2002, 4573). En el caso resuelto por esta sentencia, el contrato era de obra y consistía en la construcción de un molde destinado a la fa......
  • Sentencias Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-4, Octubre 2004
    • 1 Octubre 2004
    ...Que todo ello acontezca por circunstancias sobrevenidas, que resulten radicalmente imprevisibles (SSTS de 15 de noviembre de 2000 y 27 de mayo de 2002, entre Page 1717 La mera ausencia de respuesta ante una oferta, no equivale a la aceptación.-La doctrina jurisprudencial no mantiene la regl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR