El gran incremento por los Municipios de los tipos de gravamen del IBI y su colisión con otros impuestos

AutorMaría Dolores Chica Palomo
CargoUniversidad de Jaén

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I Delimitación de las distintas figuras impositivas
1. Apuntes sobre el impuesto sobre bienes inmuebles

El legislador tributario, desde tiempo remoto, ha manifestado su intención de gravar los bienes inmuebles, encontrándose la primera referencia histórica en el antiguo Egipto correspondiendo la misma a HERÓDOTO. Este autor griego destacó la existencia de un gravamen proporcional a la producción de los predios1. Todavía hoy los bienes inmuebles constituyen una importante fuente de fiscalidad en el ámbito estatal, autonómico y local. Con-Page 45cretamente, en la esfera local, la propiedad de un bien inmueble es una de las materias imponibles más acertadas puesto que en dicho ámbito se cumple el principio del beneficio ya que los propietarios son beneficiarios de la mayor parte de los servicios municipales2.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles3 se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales4 aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo. El marco normativo de este impuesto se completa con el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario5 aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo.

Este impuesto se creó, ex novo, por la anterior Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y sustituyó a la Contribución Territorial Rústica y a la Contribución Territorial Urbana. Estas dos figuras contaban con unas bases imponibles muy relacionadas con el valor catastral de los bienes inmuebles, pero estos valores normalmente obsoletos, difícilmente podían indicar la verdadera capacidad tributaria.

En términos generales puede decirse que el IBI es un impuesto directo, objetivo, periódico y real, que recae sobre el patrimonio del contribuyente gravando el valor de los bienes inmuebles con independencia de la renta que éstos produzcan.

El objeto del impuesto lo constituyen los bienes inmuebles, que pueden ser de tres categorías, urbanos, rús-Page 46ticos y de características especiales6. El hecho imponible se origina por la titularidad del derecho real de propiedad, del derecho real de usufructo, del derecho real de superficie y del derecho de concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre servicios públicos a los que se halle afecto el bien inmueble.

Hay diversas situaciones en las que, aunque parezca que se ha realizado el hecho imponible, la ley no se manifiesta en el mismo sentido y para ella dicho hecho no se ha ejecutado y, por lo tanto, no se ha originado la obligación tributaria. En este sentido, no estarán sujetos al impuesto, tal y como se recoge en el artículo 61 del TRLRHL, las carreteras, caminos, vías terrestres, bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito; los bienes de dominio público afectos al uso o servicio público, siempre y cuando estos últimos sean gestionados directamente por el Ayuntamiento en cuestión, es decir, que no se trate de inmuebles que hayan sido cedidos a terceras personas mediante contraprestación.

Junto a las situaciones anteriores de no sujeción al hecho imponible, nos encontramos con diversos casos en los que, aunque el hecho imponible se ha realizado y la obligación tributaria resulta exigible, el legislador, de forma graciable considera que no se haga frente al pago Page 47 del tributo, es decir, declara una exención. La obligación tributaria existe pero mediante ley se dispensa de soportar el gravamen.

En el caso del IBI, las exenciones se regulan en el artículo 62 del TRLRHL, y entre otras podemos citar las siguientes: "a) los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, y los del Estado afectos a la Defensa Nacional; b) Los bienes comunales y los montes vecinales de mano común; c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de Enero de 1979, los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud del artículo 16 de la Constitución Española; d) Los de la Cruz Roja española", tal y como se establece, para éste último caso, en el artículo 15 apartado 1 de la Ley 49/2002 de 23 de Diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Los contribuyentes del IBI serán las personas físicas y jurídicas titulares de alguno de los derechos que la ley considera constitutivos del hecho imponible y por lo tanto originarios de la obligación tributaria. La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, y para la determinación del mismo se acude al TRLCI. En este sentido, ALCÁZAR MOLINA, considera que la "coincidencia de la base imponible con el valor catastral invita al TRLRHL a trasladar toda la carga dispositiva al TRLCI, en tanto en cuanto, que en éste último se definen todos los procesos de valoración, las referencias a las que deben Page 48 ajustarse, la obligatoriedad de notificar y la posibilidad de impugnación"7.

El artículo 64 de la Ley 42/2006, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 establece, que con efectos desde el día 1 de Enero de 2007 los valores catastrales de los bienes inmuebles se incrementarán en un 2%, al aplicarse a los mismos el coeficiente 1,02. Dicha regla no se aplica en los casos en los que los valores catastrales sean consecuencia de una ponencia de valores totales realizada entre los años 1997 a 2002.

Para fijar el valor catastral, la Administración tiene como referencia el valor de mercado, sin que el primero pueda superar al segundo, y como bien señalan FERREIRO Y SARTORIO ALBALAT, el valor de mercado es "el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas"8. El valor catastral se derivará de determinadas características del inmueble como su localización, las circunstancias urbanísticas del suelo, el coste de la ejecución material de las construcciones, la calidad y la antigüedad edificatoria.

La base liquidable del IBI consiste en aplicar a la base imponible una reducción muy específica9, regulada en los artículos 67 a 70 del TRLRHL. En principio, y según se establece en la Disposición Transitoria 9ª del TRLRHL lo dispuesto en cuanto a la reducción de la base imponible Page 49del IBI sólo será de aplicación a los inmuebles urbanos. La reducción se aplicará de oficio, durante nueve años y consistirá en un coeficiente reductor que irá disminuyendo en cuantía, año tras año, hasta su desaparición.

El tipo de gravamen aplicable a este impuesto lo regula la ley en el artículo 72 del TRLRHL. Se establecen varios tipos de gravamen en función de la clase de inmueble, tal y como se recogen en el

Cuadro 1.

TIPOS DE GRAVAMEN

BIENES TIPO MÍNI MO TIPO MÁXIMO
URBANOS 0.4% 1.10%
RÚSTICOS 0.3% 0.9%
CARACTERISTICAS ESPECIALES 0.6% 1.3%

Cuadro 1: Gravamen aplicable en función de la clase de inmueble.

Además los Ayuntamientos podrán aumentar los tipos previstos en el Cuadro 1 cuando se den una serie de circunstancias. El Cuadro 2 recoge las situaciones a tener en cuenta y los puntos porcentuales en los que consistirá dicho incremento.

SITUACIONES B. URBANOS B. RÚSTICOS
Municipios capitales de provincia o Comunidad Autónoma. 0.07% 0.06%
Municipios con transporte público colectivo de superficie. 0.07% 0.05%
Municipios que soporten gastos impropios10 0.06% 0.06%
Municipios con más 80% superficie de naturaleza rústica 0.00% 0.15%

Cuadro 2: Causas de incremento del tipo de gravamen

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Si coexisten varias de las circunstancias previstas en el cuadro anterior, el Ayuntamiento podrá optar por aumentar el gravamen por una de las opciones, o por todas ellas.

La Ley en el artículo 72 regula también otra serie de situaciones a la que es conveniente que nos refiramos. Podemos encontrarnos con inmuebles urbanos de uso residencial pero que se encuentran desocupados de forma permanente. En estos supuestos, la Ley faculta a los Ayuntamientos para que puedan exigir un recargo de hasta un 50% de la cuota líquida.

En municipios donde entren en vigor nuevos valores catastrales derivados de una valoración colectiva de carácter general, los Ayuntamientos podrán fijar, durante un periodo máximo de seis años, tipos de gravamen de carácter reducido que no podrán ser inferiores al 0.1% para los bienes urbanos, ni al 0.075% para los bienes rústicos.

De lo expuesto con relación a los tipos impositivos se deduce que el legislador tiende a gravar de manera más elevada a los bienes de naturaleza urbana. Esta diferenciación podría deberse al hecho de que el legislador considera que el bien rústico, en general, supone una menor capacidad contributiva que el bien inmueble urbano. Pero es fácil comprobar que esto no es cierto, así, por ejemplo, en el caso de una finca rústica de recreo y de una vivienda urbana de tipo medio, pero con igual valor catastral, comparativa y proporcionalmente, la vivienda soporta un gravamen más elevado que la finca11. Tal vez sea por una "protección" al sector agrícola considerándolo como más desfavorecido frente a las oportunidades urbanas, o por-Page 51que es necesario poner a producir la finca para obtener...

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