STS 530/1997, 13 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1997
Número de resolución530/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de León, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BEGAR, S.A. representada por el Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso, siendo partes recurridas D. Roberto y D. Jorge, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "LOS CASTAÑOS" y Dª María Esther y otros, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Rodilla, en nombre y representación de la entidad BEGAR, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Cinco de los de León contra la Comunidad de Propietarios del Edificio "Los Castaños", María Esther, D. Carlos María, D. Sergio, D. Miguel, D. Ismael, D. Franco, y otros 46 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de la Torre Fuertes, así como contra D. Jorge y D. Roberto, representados por la Procuradora Sra. García Lanza, y también contra D. Raúl, Dª María Dolores, Dª Isabel, Dª Amanda, Dª Marina, y otros 47 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), todos ellos declarados en situación de rebeldía procesal.

  2. - Por la Procuradora Sra. Fernández Rodilla en la representación que ostenta se interpuso demanda contra los ya indicados demandados, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condenará a los demandados, solidariamente, a satisfacer a la actora la cantidad de 32.260.107 pesetas, e intereses legales desde la fecha de la demanda e imposición de costas.

  3. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados (algunos de ellos en rebeldía procesal), quienes contestaron a la misma, D. Ángel Jesús y D. Roberto, representados por la Procuradora Sra. García Lanza y el resto de los personados (enumerados anteriormente), representados por el Procurador Sr. de la Torre Fuertes, oponiéndose los dos primeros citados a la demanda alegando en primer lugar al excepción cuarta del artículo 533 al entender que no tenían carácter con que se les demandaba e invocando las estipulaciones segunda y cuarta del contrato, según las cuales el precio de éste habría sido cerrado, a la vez que los demandados personados y representados por el Procurador Sr. Torres Fuertes, se opusieron a la demanda haciendo uso de las cláusulas segunda y novena del contrato y manifestando que las únicas variaciones en el proyecto habrían afectado a la decoración de portales, cimentación por el sistema de micropilotaje y a la instalación en las viviendas de la llamada válvula de zona de tres vías y entendiendo que cualquier otra alteración del precio pactado no estaba avalada por la conformidad previa de la comunidad, careciendo por tanto de validez y eficacia, ambas representaciones alegaron los fundamentos de derecho y terminaron suplicando se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviera a sus demandados, con imposición de costas a la demandante.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de León, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Begar S.A. contra la Comunidad de propietarios del Edificio Los Castaños, María Esther, D. Franco, D. Miguel, Dª Alicia, D. Carlos María, y otros 101 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), condeno a los mismo a abonar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTISIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (27.272.763 pesetas), intereses legales desde la interpelación judicial, a la vez que absuelvo de las pretensiones ejercitadas por la actora a los demandados D. Jorge y D. Roberto, sin hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de León en autos de juicio de menor cuantía número 42/90, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, con rechazo de la demanda interpuesta por la entidad "BEGAR, S.A.", debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO "LOS CASTAÑOS" y las siguientes personas: Dª María Esther, D. Franco, D. Miguel, Dª Alicia, D. Carlos María, y otros 101 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) de los pronunciamientos de la referida demanda. Con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición de las del recurso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de la entidad "BEGAR, S.A.", interpuso recuso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con apoyo en los siguientes Motivos: "PRIMERO.- Amparado en el ordinal cuarto del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.. El presente motivo vendrá referido a la Jurisprudencia existente en torno al citado art. 1593 del Código Civil. SEGUNDO.- Amparado en el ordinal cuarto del art.1692 de la LEC, por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Viene referido el presente motivo en cuanto que se estima infracción al art.1255 del Código Civil. TERCERO.- Amparado en el ordinal cuarto del art.1692 LEC, por infracción del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por infracción de lo prevenido en el art.24 de la Constitución Española. Art.359 LEC. CUARTO.- Amparado en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable al supuesto objeto de debate".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 7 de abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José Millan Valero, en nombre y representación de D. Roberto y D. Jorge, y de La Comunidad de Propietarios del Edificio "Los Castaños" y de Dª María Esther y otros, presentó escritos de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dictase sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada la demanda en que la sociedad actora recurrente en casación, BEGAR, S.A., solicitaba la condena de los codemandados al pago de la cantidad de treinta y dos millones doscientas sesenta mil ciento siete pesetas con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda como importe de las unidades de obra que exceden de la inicialmente proyectada y autorizadas por la Dirección Facultativa, se ha interpuesto el presente recurso cuyos motivos primero, segundo y cuarto tienen un común objeto impugnatorio denunciándose en ellos, al amparo del ordinal 4º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1593 del Código Civil (motivo primero), del artículo 1255 del mismo Código (motivo segundo) y de la doctrina jurisprudencial (motivo cuarto) con cita de diversas sentencias de esta Sala a las que se refiere en los motivos anteriores.

La Sala sentenciadora de instancia funda su fallo desestimatorio de la demanda en la interpretación de las cláusulas segunda y novena del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes en 3 de diciembre de 1986. En la cláusula segunda, intitulada "Precio de la obra y calidades", se establece que "El presupuesto de las obras asciende a la cantidad de doscientos ochenta y un millones trescientas treinta y nueve mil cuatrocientas sesenta y tres pesetas (281.339.463 Pts), en este precio no está incluido el 6% de I.V.A. Este precio incluye la ejecución de 60 viviendas, locales comerciales y garajes, de acuerdo con el Proyecto redactado por D. Hugo, cuyas mediciones desglosadas se adjuntan a este contrato y son firmadas por las partes, así como las calidades y unidades de obra reseñadas en la oferta del Contratista, anexos correspondiente y muestras aceptadas por la Comunidad y Dirección Facultativa. Tanto los anexos como las muestras prevalecen sobre lo establecido en la oferta, que firmadas por las partes forman parte integrante de este contrato.- La obra se realizará con mediciones cerradas en todos los capítulos.- También incluye los proyectos, permisos, boletines, dictámenes y trámites correspondientes en las Delegaciones de Industria y Turismo, Empresas suministradoras, etc. para la entrega en perfectas condiciones de funcionamiento en instalaciones, así como la ejecución de obra civil para las cometidas definitivas"; la cláusula novena, bajo la rúbrica "Modificación del Proyecto", se acuerda que "Por ningún motivo y bajo ningún pretexto se podrán efectuar modificaciones del Proyecto y sus anexos sin conformidad de las partes.- Cuando fuese preciso realizar unidades de obra, cuyo precio no esté comprendido en este contrato o variaciones en las calidades ofertadas se fijarán por escrito, a priori, los precios a que diera lugar dichas unidades o variaciones, su forma de pago y su incidencia en los acuerdos establecidos, con la conformidad de El Contratista y La Comunidad".

Es doctrina de esta Sala, que por la reiterada excusa la cita particularizada de las resoluciones en que se manifiesta, que el artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesario sino simplemente una regla interpretativa de una voluntad tácita de las partes y por consiguiente no implica una limitación legal a la libertad contractual sino un complemento de lo que se reconoce con carácter general en el artículo 1255 de dicho Cuerpo Legal y, por tanto, la fijación del precio en el contrato de obra, bien por piezas o medidas entregadas o a tanto alzado, es cuestión que queda encomendada a la voluntad de las partes y a ello hay que atender para resolver las dudas interpretativas que surjan sobre ese elemento real retributivo del contrato. De ahí la validez y licitud de los pactos resultantes de la concorde voluntad de los contratantes al estar amparados por el artículo 1255 del Código Civil que solo limita el principio de la autonomía de la voluntad de las partes cuando se convenga algo contra la ley, la moral o el orden público. Ante un supuesto en que resultaba discutida la interpretación de una cláusula contractual de similar contenido a la novena del contrato de que trae causa este litigio, dice la sentencia de 22 de diciembre de 1977 que "la simple lectura de la estipulación contractual, ya citada, revela no está comprendida en las limitaciones de la autonomía de la voluntad de las partes, establecida en el art.1255 del Código Civil y, además, notoria claridad que la voluntad de las partes contratantes, en lo concerniente al aumento del precio convenido, por la obra contratada, fue la de que tenía que derivar, para ser eficaz, de la confección de los presupuestos adicionales admitidos de conformidad, por ambos, por escrito, con antelación a la realización de las obras resultantes de la modificación del proyecto primitivo, requisito no cumplido en el caso de autos, no obstante el Tribunal "a quo" estimó suficiente la aceptación tácita de la modificación o aumento de las obras fuera del proyecto, que, según los términos literales del contrato es contraria a la verdadera voluntad de las partes, lo cual ha de determinar sea acogido el cuarto motivo".

La doctrina recogida en la sentencia citada lleva a la desestimación de los tres motivos examinados por cuanto no se han adoptado para la exigencia del precio que se reclama las previsiones contractuales libremente pactadas pues, a diferencia de la conducta observada en relación con otras modificaciones o aumentos de obra cuyo precio fue oportunamente satisfecho, no consta que, en relación a lo ahora reclamado, se haya establecido previamente mediante acuerdo escrito de las partes el precio de las unidades a ejecutar fuera de proyecto, su forma de pago y su incidencia en los acuerdos establecidos, como requiere la repetida cláusula segunda sin que, al igual que en el supuesto de la sentencia de 1977 citada, pueda ser suplida esa previa conformidad escrita por una aceptación tácita de las obras cuyo precio se reclama. Por ello, aparte de que no se combate la interpretación del contrato por la Sala "a quo" mediante la cita de los preceptos reguladores de la misma que se consideren infringidos, procede la anunciada desestimación de esos tres motivos del recurso.

Segundo

El motivo tercero se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo prevenido en el artículo 24 de la Constitución española en relación con lo prevenido en el artículo 359 de aquella ley procesal; se critica la sentencia recurrida al haber extendido el pronunciamiento absolutorio de la demandada a los codemandados que habiendo sido declarados en rebeldía en la primera instancia y condenados por la sentencia del Juzgado no apelaron de la misma. Si bien es cierto que esos codemandados declarados rebeldes fueron demandados a título personal, no es menos cierto que su llamada a juicio lo fue como integrantes de la Comunidad de Propietarios del Edificio "Los Castaños", Comunidad que también fue demandada y personada en autos por medio de su Presidente, recurrió a la sentencia de primera instancia; sería contrario a las más elementales reglas de la lógica jurídica que, declarada la inexistencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento se pretende, resultasen absueltos la Comunidad demandada y parte de sus miembros y condenados otra parte de éstos traídos al proceso, se repite, por su condición de copropietarios. Procede en consecuencia rechazar el motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil BEGAR S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la sociedad recurrente al pago de las costas del recurso. y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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