Ley 35/1979, de 16 de noviembre, por la que se incrementan las plantillas de los distintos Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Diciembre de 1979
MarginalBOE-A-1979-27855
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Las plantillas presupuestarias de las distintas Carreras y Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se incrementarán en las dotaciones que para cada año se señalan a continuación:

Carrera y Cuerpos Plantilla actual 1-7-79 1-1-80 1-1-81 Años posteriores Total Plantilla total
02. Carrera judicial 1.103 40 40 32 95 207 1.310
04. Carrera fiscal 297 8 9 10 34 61 358
05. Jueces Distrito 755 80 90 50 76 296 1.051
06. Fiscales Distrito 300 10 33 43 343
07. Secretarios de la Administración de Justicia 687 40 40 32 44 156 843
08. Secretarios de Juzgado de Distrito 820 80 90 50 76 296 1.116
09. Médicos Forenses 531 10 10 10 10 40 571
10. Oficiales de la Administración de Justicia 2.821 240 205 135 401 981 3.802
11. Auxiliares de la Administración de Justicia 4.152 320 292 200 736 1.548 5.700
12. Agentes de la Administración de Justicia 2.319 200 180 200 534 1.114 3.433
Total 13.785 1.018 956 729 2.039 4.742 18.527
Artículo segundo

En los Presupuestos Generales del Estado de los años respectivos, se incluirán las dotaciones económicas necesarias para la efectividad de los aumentos de plantilla previstos en la presente Ley.

Artículo tercero

Se autoriza al Gobierno:

  1. Para efectuar, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Justicia, la distribución temporal de los aumentos de plantillas previstos para los años posteriores a mil novecientos ochenta y uno, en función de las necesidades de los servicios en un período de tres ejercicios.

  2. Para que dicte cuantas disposiciones requiera el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo cuarto

En el período de mil novecientos setenta y nueve y en los años anteriores al de la vigencia de cada uno de los aumentos previstos en la presente Ley, se podrán convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos a que la misma se refiere, a fin de que quienes obtengan plaza puedan iniciar la prestación de sus servicios a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y nueve o de uno de enero de cada año.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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