Sentencia 17/1991, de 31 de enero, del pleno del tribunal constitucional, en los recursos de incosntitucionalidad 830/1985, 847/1985, 850/1985 y 858/1985 (acumulados), promovidos respectivamente, por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por la junta de Galicia, por el Gobierno Vasco y por el Parlamento de cataluña, contra...

MarginalBOE-T-1991-5257
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo-Ferrer, don Jes?s Leguina Villa, don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don ?lvaro Rodr?guez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don Jos? Gabald?n L?pez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad acumulados n?ms. 830/1985, 847/1985, 850/1985 y 858/1985, promovidas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Catalu?a, por la Junta de Galicia, por el Gobierno Vasco y por el Parlamento catal?n, respectivamente, contra determinados preceptos de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Hist?rico, ha comparecido el Gobierno de la Naci?n, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado don Jos? Gabald?n L?pez, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de septiembre de 1985, don Ram?n Mar?a Llevadot Roig y don Ram?n Gorbs Turbany, actuando en representaci?n y defensa de la Generalidad de Catalu?a, interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 1.3; 2.3; 4; 9 (y por conexi?n con ?l contra el art. 18 y la Disposici?n transitoria sexta); 12; 13; 26; 28.2; 30, apartados h), i); 32.3; 33; 38; 49.5; 51; 56; 69.2, y Disposici?n transitoria segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist?rico, sobre la base de las alegaciones que a continuaci?n se resumen.

      1. En primer t?rmino, y con car?cter general, se entiende que la citada Ley excedi?ndose del ?mbito material que la Constituci?n y espec?ficamente su art. 149.1.28 reserva al Estado, invade competencias que estatutariamente han sido asumidas por la Comunidad Aut?noma catalana, en especial en el art. 9.5 y 6 del Estatuto, distorsionando as? el orden competencial fijado en la Constituci?n y en su Estatuto de Autonom?a. A estos efectos, no es licito acudir a t?tulos competenciales gen?ricos como el fijado en el art. 149.1.1 o en el 149.2 de la Constituci?n Espa?ola para extender la competencia estatal a supuestos distintos a los fijados en el t?tulo espec?fico de la Constituci?n relativo al Patrimonio Hist?rico (art. 149.1.28) y por lo tanto la competencia del Estado en esta materia ha de quedar limitada a la ?defensa del patrimonio cultural, art?stico y monumental espa?ol contra la exportaci?n y la expoliaci?n?. Por ello, fuera de esta competencia exclusiva del Estado, las Comunidades Aut?nomas, como es el caso de la catalana, pueden asumir estatutariamente competencias exclusivas en la materia.

      2. Un primer orden de argumentos cuestiona la competencia del Estado para declarar un bien de inter?s cultural (art. 9), para inventariar los bienes muebles del Patrimonio Hist?rico Espa?ol que sin estar declarados de inter?s cultural tengan singular relevancia o los bienes integrantes del Patrimonio (art. 26.1), as? como la inclusi?n de dicho inventario de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliogr?fico (art. 53) o para la confecci?n de un Censo de los bienes integrantes del patrimonio documental y un Cat?logo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliogr?fico (art. 51). Pues bien, tales declaraciones y la consiguiente inclusi?n en los Registros, Inventarios o Cat?logos correspondientes, no competen a la Administraci?n del Estado, a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.28 de la C.E., as? como en el Estatuto de Autonom?a catal?n, de modo que tampoco la Ilevanza de tales registro p?blicos, ni la regulaci?n reglamentaria de su organizaci?n y funcionamiento puede ser de su competencia.

      3. Se cuestiona, asimismo, el art. 2.3 de la Ley, en la medida en que atribuye en exclusiva a la Administraci?n del Estado ?la difusi?n internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Hist?rico..., el intercambio, respecto a los mismos, de informaci?n cultural t?cnica y cient?fica con los dem?s Estados y con los Organismos Internacionales?, todo ello al amparo de su competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales (art. 149.3 de la C.E.). A juicio de la parte recurrente, la actividad realizada en el plano internacional referida aI patrimonio no puede quedar englobada en el t?tulo competencial relativo a las relaciones internacionales, sino que ha de regularse por el t?tulo espec?fico relativo al patrimonio hist?rico, de modo que al privarse a las Comunidades Aut?nomas de la difusi?n internacional de su patrimonio se est? incidiendo en una competencia exclusiva de ?stas.

      4. El concepto de expoliaci?n, contenido en el art. 4 de la Ley, excede del significado propio de la palabra, despojar con violencia e iniquidad, convirti?ndose as? el legislador en constituyente, en cuanto delimita competencias mediante la determinaci?n del alcance del citado concepto.

      5. En los arts. 9, 32.3, 49 y Disposici?n transitoria sexta, se prev? que la declaraci?n de bienes de interres cultural o como constitutivos del patrimonio documental, sea competencia exclusiva del Estado, que lo realizar? mediante Real Decreto, relegando a las Comunidades Aut?nomas a la mera tramitaci?n del expediente. Tales disposiciones vulneran el orden competencial fijado en la Constituci?n y en los Estatutos de Autonom?a. El Estado no puede asumir en esta materia otras competencias ejecutivas que no sean las de defensa contra la exportaci?n y la expoliaci?n, correspondiendo a las Comunidades Aut?nomas y, en concreto, a la Generalidad de Catalu?a, la declaraci?n de inter?s cultural de los bienes integrantes del Patrimonio Hist?rico Espa?ol radicados o existentes en dicha Comunidad Aut?noma.

      6. La prohibici?n de enajenar los bienes muebles que formen parte del Patrimonio Hist?rico Espa?ol y pertenezcan a las Administraciones p?blicas, contenida en el art. 28.2, no puede considerarse como una medida tendente a defender el Patrimonio Hist?rico contra la expoliaci?n o la exportaci?n, y, por ende, la adopci?n de estas medidas corresponde a las Comunidades Aut?nomas. Adem?s, esta norma impedir?a la realizaci?n de transmisiones entre las citadas Administraciones P?blicas y la Iglesia.

      7. El establecimiento de una tasa de exportaci?n cuyo importe se ingresa en el Tesoro P?blico, contenida en el art. 30, h) e i), contraviene el Acuerdo de la Comisi?n Mixta de Transferencias, aprobado por el Real Decreto 1.010/1991, de 27 de febrero, en su apartado b), 4, en la medida en que en este ?ltima se prev? que las exportaciones de tales bienes habr?n de tramitarse por los ?rganos competentes de la Generalidad, de modo que s?lo a dicha Comunidad Aut?noma corresponde el cobro de la tasa.

      8. La atribuci?n a la Administraci?n del Estado de los derechos de preferente adquisici?n de tales bienes, regulada en los arts. 33, 38 y 56 de la Ley, contraria a lo establecido en el apartado B) del Acuerdo de la Comisi?n Mixta de Transferencias, aprobado por el Real Decreto 1.010/1981, de 27 de febrero, en cuya virtud el derecho de preferente adquisici?n corresponde a la Generalidad de Catalu?a y s?lo podr? ser ejercitada por el Estado si aqu?lla renuncia a su ejercicio al no hacer uso del mismo en la primera mitad del plazo que a estos efectos reconoce la legislaci?n vigente.

      9. La inconstitucionalidad del art. 69.2 se produce al vincular el disfrute de los beneficios fiscales en ?l previstos a la inscripci?n en el Registro General o en el Inventario General. La Concesi?n de tales beneficios deriva de la concurrencia en el bien de unas circunstancias determinadas cuya apreciaci?n compete, como ya se mantuvo al examinar el art. 9, a la Comunidad Aut?noma catalana y no al Estado.

      10. La Disposici?n transitoria segunda de la Ley encomienda al Gobierno la elaboraci?n del Reglamento de organizaci?n, funcionamiento y personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal. Tal disposici?n es contraria al art. 11.7 del Estatuto catal?n, por el que se asumi? la competencia de ejecuci?n de la legislaci?n del Estado en relaci?n a los Museos, Archivos y Bibliotecas que no se reserve el Estado.

      En consecuencia de todo lo expuesto se solicita la declaraci?n de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los arts. 1.3; 2.3; 4; 9 (y por conexi?n el art. 18 y la Disposici?n transitoria sexta); 12: 13; 26; 28.2; 30, apartados h) e i): 32.3; 33; 38; 49.5; 51; 53; 56; 69.2, y la Disposici?n transitoria segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Hist?rico.

    2. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 28 de septiembre de 1985 por don Constantino Alvarellos Galve en nombre y representaci?n de la Junta de Galicia, se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes preceptos de la Ley 16/1985, de 25 de junio: Arts, 1.3; 2.2 y 3; 9; 12.1; 13; 18; 26.1 y 5; 32.3; 33; 38.4; 49.5; 51.1; 53, y Disposici?n transitoria sexta, apartado primero. Tal pretensi?n se funda en las alegaciones que a continuaci?n se resumen.

      1. La ley cuestinada contiene una regulaci?n del Patrimonio Hist?rico que agota la ordenaci?n normativa en la materia, cercenando las competencias de desarrollo legislativo y reglamentario reconocidas por la Constituci?n a las Comunidades Aut?nomas y concretadas, en el caso de Galicia, en el art. 27.18 de su Estatuto de Autonom?a y en el Real Decreto 2.434/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la citada Comunidad en materia de cultura. Las competencias ejecutivas y de gesti?n sobre el patrimonio, de inter?s para Galicia, quedan particularmente disminuidas, tanto en su proyecto interior como exterior, al privarse a los Organismos competentes de la Junta de facultades de declaraci?n directa de los bienes de inter?s cultural, creando, adem?s, unos Organismos y servicios de gesti?n de tales bienes dependientes directamente de la Administraci?n Central. Y en el exterior, por cuanto...

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