REAL DECRETO 1124/2001, de 19 de octubre, por el que se incorporan las prestaciones por desempleo a la acción protectora prevista en el Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social al personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Octubre de 2001
MarginalBOE-A-2001-20183
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, incluye en el Régimen General de la Seguridad Social al personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero, sin perjuicio de los Tratados internacionales concluidos por España, e incluye al colectivo en la acción protectora de ese Régimen, excluyendo, en su artículo 2, expresamente a las prestaciones por desempleo.

De acuerdo con lo anterior, el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social no tiene derecho a las prestaciones por desempleo.

Tras aquella norma, se incluye por Real Decreto 1 167/1983, de 27 de abril, en el ámbito de la protección por desempleo al personal contratado en régimen de Derecho administrativo en el ámbito de las Administraciones públicas y ese personal figura entre las personas protegidas por desempleo en el artículo 205 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin limitaciones por razón de su contratación administrativa en España o en el extranjero.

Sin embargo, la exclusión de las prestaciones del artículo 2 del Real Decreto 2234/1981 se ha venido manteniendo, por tanto, para los españoles contratados en régimen laboral al servicio de la Administración española en el extranjero. Esa exclusión, que en su momento pudo tener sentido, dado el ámbito más restringido de los colectivos protegidos por desempleo y la menor movilidad de los trabajadores que tendían a mantener su residencia en el extranjero, origina en la actualidad situaciones de desprotección de los trabajadores que, en un marco de movilidad geográfica más flexible, desean retornar a España tras su contratación y tampoco parece adecuado mantener diferencias en la protección por desempleo derivadas del régimen de Derecho administrativo o laboral al que quede sometida la contratación del personal por las Administraciones públicas.

Por tanto, procede la inclusión del colectivo de referencia en la protección por desempleo, modificando, a esos efectos, la redacción del artículo 2 del Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2001, dispongo

Artículo único Ampliación de la protección.

El artículo 2 del Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social al personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero, queda modificado en los términos siguientes:

'Artículo 2. Acción protectora.

La acción protectora, afiliación y cotización por lo que respecta al personal al que se refiere el presente Real Decreto, afiliado a la Seguridad Social española, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.'

Disposición Transitoria Única Aplicación de la protección por desempleo.

La protección por desempleo a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que el desempleado traslade la residencia a España y se cumplan el resto de los requisitos exigidos legalmente. No obstante, las cotizaciones efectuadas por la contingencia de desempleo con anterioridad a esa fecha se computarán a efectos de reconocimiento, duración y cuantía de las prestaciones o subsidios por desempleo.

Disposición Final

Primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 19 de octubre de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

Juan Carlos Aparicio Pérez

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