La incorporación de las normas de consumo en el proyecto de libro VI del Código Civil Catalán. La compraventa

AutorMariló Gramunt Fombuena
Páginas137-147

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1. Modelos de tecnica legislativa para la regulacion de la contratación con consumidores

Hace ya más de una década que la Comisión Europea comenzó a plantearse con convicción la conveniencia de elaborar un Derecho común europeo de contratos1. Lo que comenzó siendo la puesta en marcha de una idea que tenía como finalidad facilitar el funcionamiento y la eficiencia del mercado interior2 ha acabado por ser una apuesta que va más allá de dicho objetivo que pretende conseguir un cuerpo armonizado de normas que facilite una unidad

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de mayor envergadura3 y que ha comportado, además, el replanteamiento en clave renovadora de los ordenamientos internos en la materia si bien con resultados diversos. Así, por ejemplo, en Holanda, en el año 1992 entró en vigor la reforma del BW que significó la inclusión de las condiciones generales de la contratación en su Libro VI, con normas específicas para el supuesto de la contratación con consumidores; en el año 2001 se produjo la reforma del BGB en materia de obligaciones que supuso, además, la incorporación de una parte de las normas relativas a los contratos de consumo4; en Francia se planteó la necesidad de la reforma en el año 2009 pero sin la pretensión de incorporar las normas de contratación de consumo5.

Como es sabido, en España existe desde el año 2009, una Propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos. En relación con el régimen jurídico de los contratos con consumidores, la propuesta se decanta por seguir el modelo alemán, según manifiesta la Exposición de Motivos en su apartado IX6, esto es "recoger por lo menos el núcleo sustancial de la mayor parte de las regles especiales, que tienen su origen en directivas europeas y que han sido luego incorporada s a leyes españolas, realizando la remisión sólo a aquellos puntos en que el casuismo de las normas pueda resultar mayor. En este punto, como en otros, el anteproyecto se alinea con la ley alemana de modernización del Derecho de obligaciones y como ella ha preferido recoger el conjunto de normas sustanciales reguladoras de la susodicha materia".

No obstante, la mayoría de los ordenamientos jurídicos han optado por mantener separada la regulación de los contratos en general y la regulación de los contratos de consumo. No vamos a profundizar ahora en ello dado que Cámara ha expuesto ya en este mismo volumen las diferentes alternativas y los motivos que han impulsado al legislador de los diferentes países europeos que han abordado la modernización del derecho contractual7. Simplemente

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recordar ahora de forma resumida que los modelos legislativos por los que se han decantado los diversos Estados de la UE pasan por soluciones bien distintas.

Un primer modelo es aquel en el que toda la normativa de protección de los consumidores se contiene en una única norma. Este es el sistema seguido en Francia y en Italia. En 1993, Francia se dotó del Code la Consommation (Ley 93-949, de 26 de julio) que incorpora toda la normativa de protección de los consumidores y que ha sido modificado en repetidas ocasiones con la finalidad de realizar la transposición de las sucesivas Directivas aprobadas en materia de protección de consumidores.

Y en el caso italiano el Códice del consumo (Decreto legislativo 06.09.2005, núm 206) contiene la mayor parte de las normas de consumo, si bien desde el año 2011 deja al margen la normativa en materia de contratación turística (Códice del turismo, Decreto legislativo 23.05.2011, núm 79).

El segundo modelo es el que han adoptado el legislador español -al menos hasta la fecha-, el portugués, el griego y el luxemburgués. En estos ordenamientos coexisten una ley general de defensa de los consumidores y un conjunto de normas sectoriales que protegen al consumidor en ámbitos concretos. La razón fundamental de este sistema es la mayor facilidad de adaptar las normas a los dictados de las Directivas de la UE.

Con todo, este sistema no está exento de críticas en lo referente al juego de las inclusiones/exclusiones de determinadas cuestiones en la ley general. Por ejemplo, en el caso del legislador español no se comparte el criterio seguido para la inclusión de determinados sectores en la ley general y, en cambio, excluir otros, sobre todo en relación con la inclusión de la responsabilidad por productos o la de los viajes combinados para, por el contrario, dejar fuera de la regulación el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles que queda regulado en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

La tercera modalidad es la que adoptó en 2002 el legislador alemán que, tal y como hemos dicho, procedió a la integración de las normas de protección de los consumidores en el BGB. No obstante, la forma concreta de realizar la integración de las normas de consumo no ha estado exenta de críticas por considerar, fundamentalmente, que la trasposición de las Directivas se había realizado incorporando al BGB normas que no tienen trascendencia contractual.

Pero ¿y el legislador catalán? ¿Cuál es su opción?

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2. La opción del legislador catalán: la elección del modelo integrador

En el año 2002 el legislador catalán manifestó ya su opción de política legislativa respecto de la incorporación de las normas que afectan a la contratación con consumidores. Es por todos conocido que el art. 3 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre estableció la división del CCCat. en seis libros, el último de los cuales es el relativo a las obligaciones i los contratos "que inclou la regulado d'aqüestes matéries, comprenent-hi els contractes especiáis i la contractació que afecta els consumidor s". La elección estaba clara: integrar en el CCCat. las regulación de los contratos de consumo.

Sin embargo, en el año 2010, se aprobó el Codi de consum con vocación de incorporar la normativa existente en Catalunya en materia de protección de los consumidores, ante la necesidad de adaptar la legislación a las Directivas junto a la inexistencia de una regulación propiamente civil en este ámbito. Esta forma de proceder no difiere, en realidad, de la que el propio legislador catalán había seguido ya en anteriores ocasiones. Recordemos que el legislador decidió regular las relaciones de consumo sobre la base del desarrollo de sus competencias en materia de defensa de los consumidores i usuarios (art. 12.1.5 EAC 1979), en lugar de hacerlo en ejercicio de su competencia en materia civil (art. 9.2 EAC 1979). Fruto de esta decisión, la normativa general de protección de los consumidores y usuarios fue recogida, fundamentalmente, entres disposiciones: laLey 1/1990, de 8 de enero, sobre disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios, el Decreto Legislativo 1/1993, sobre comercio interior (Texto refundido) y la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor.

Actualmente, con el inicio de los trabajos para la elaboración del Libro VI, se cumple el mandato del art. 3 de la Ley 29/2002 ya que incorpora al CCCat. las normas relativas a los contratos de consumo. Ello no ha de significar la desaparición del Codi de consum, sino el establecimiento de una relación entre los dos cuerpos normativos que ha de propiciar una distribución regulatoria entre ellos, tal y como veremos más adelante.

Partiendo de este criterio de integración de las normas en el Código se planteaba la necesidad de realizar una nueva elección entre los diversos modelos posibles. El primer modelo consiste en establecer primero las normas aplicables a las relaciones...

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