STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1734
Número de Recurso5705/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación 5705/95, interpuesto por D. Constantino , que actúa representado por el Procurador Dª. Pilar Cortés Galán, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 1286/94, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa (Dirección General del Servicio Militar) de 6 de julio de 1.994, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria de la petición de ampliación de la prorroga de incorporación a filas de Primera Clase.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de septiembre de 1.994, D. Constantino , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa - Dirección General del Servicio Militar -, de 6 de julio de 1.994 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de mayo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don José Ramón Merino Ganzo, en nombre y defensa de DON Constantino contra resolución del Ministerio de Defensa (Dirección General del Servicio Militar) de fecha 6 de julio de 1.994, denegando la solicitud de ampliación de la prórroga de incorporación a filas de Primera Clase, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 13 de junio de 1.995, manifiesta su intención de preparar el recurso de casación y por providencia de 15 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se estime el recurso, se anule la sentencia recurrida y se declare el derecho del recurrente a ver ampliada su prórroga de incorporación a filas de Primera Clase por tiempo de tres años, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.. Se formula al amparo del art. 95.1 número 3, de la LJ, existiendo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y en concreto, por infracción del art. 80 de la LJ, pues la Sentencia no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas en el proceso. SEGUNDO MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 95.1 número 4, de la LJ, existiendo infracción de las normas que son aplicables para resolver en justicia la cuestión objeto de debate, y así, en línea con lo indicado en el art. 83.2 de a LJ, la sentencia ha infringido el art. 63 (apartados 1 y 2) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de la Administración Pública y del procedimiento administrativo común (BOE 285, de 27 de Noviembre), art. 14.1 de la Ley Orgánica 13/91, de 20 de Diciembre, del Servicio Militar (RCL 1991 2979), y art. 65.1, 65.2 y 66.2 del reglamento de reclutamiento, aprobado por Real Decreto 1107/93, de 9 de Julio (RCL 1993, 2409).

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación alegando que trata el recurrente de revisar los hechos probados de la sentencia que son el fundamento de su fallo.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que le habían denegado la ampliación de la prórroga de Primera Clase, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero: "El recurrente no ha podido acreditar la primera circunstancia requerida para tener derecho a la prórroga que solicita, esto es, su concurrencia necesaria para el sostenimiento de familia. La explotación ganadera que constituya el medio de vida de la familia está dirigida y en ella como titular el padre del recurrente quien figura en las declaraciones correspondientes al IRPF, como titular de las rentas familiares ares, sin que tal condición pueda ser puesta en entredicho por la aportación de un mero certificado médico, no ratificado, que establece la existencia de una bronquitis crónica impeditiva de la realización del trabajo, por cuanto, aún cuando se alega, no se ha acreditado tal enfermedad ni que la misma de existir haya provocado una declaración de invalidez permanente para el trabajo, de lo que se deduce que no resulta acreditado que los ingresos familiares, para el supuesto de la incorporación a filas del recurrente, resulten inferiores a la cuantía mínima señalada en el art. 65 antes citado".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones controvertidas, alegando en síntesis, que en su escrito de demanda había denunciado la infracción del artículo 66 del Reglamento de Reclutamiento Real Decreto 1107/93 de 9 de julio, en razón a que ni en el procedimiento ni en las resoluciones impugnadas se había hecho la liquidación de los ingresos familiares a que la norma se refiere, y sobre ello, dice, ninguna valoración hace la sentencia recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues, de una parte, conforme a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sentencias nº 122 de 25 de abril de 1.994 y nº 25 de 25 de marzo de 1.995, no es obligado que el Tribunal resuelva y analice detallada y pormenorizadamente todas y cada de las alegaciones que las partes hagan y si que valore la cuestión objeto del proceso y expongan con detalle las causas o razones que justifiquen el fallo a fin de que el afectado pueda conocerlas y articular adecuadamente sus medios de defensa, y esas circunstancias exigidas, si que aparecen cumplidas, con suficiencia, en el caso de autos, puesto que la sentencia resuelve las cuestiones planteadas y expone las razones que han justificado la confirmación de las resoluciones impugnadas. Y de otra, porque en el caso de autos, no era ni venía exigida, ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, el análisis de los ingresos de la unidad familiar, ya que la prórroga se solicitaba, en atención a que el padre del recurrente, que era el titular de la explotación ganadera, estaba imposibilitado por razón de enfermedad para el desempeño de tal actividad y que era el mozo, el hoy recurrente, el que atendía la citada explotación ganadera, y por tanto la cuestión a determinar o valorar era si concurría o no, tal causa de incapacidad o imposibilidad, y sobre lo que se pronunciaran con detalle la resoluciones administrativas y sobre lo que la sentencia recurrida resolvió, como se advierte del Fundamento de Derecho más atrás citado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce al recurrente la infracción de los artículos 63 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, 14 de la Ley Orgánica 13/91 de 20 de diciembre y artículos 65 y 66 del Reglamento de Reclutamiento aprobado por Real Decreto 1109/93 de 9 de julio, alegando en síntesis, que el artículo 65 no es una norma de interpretación cerrada en sí misma sino que precisa de acudir a otras y que en su regulación el citado Reglamento de Reclutamiento establece dos límites, uno referido a que los ingresos del mozo sean superiores al 25% de los ingresos de la familia, y otro, el que todos los ingresos familiares no rebasen determinadas unidades económicas.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues el recurrente ha articulado éste motivo, reproduciendo las alegaciones de la instancia, al margen y sin referencia alguna a las valoraciones de la sentencia recurrida, que es y debe ser el objeto del recurso de casación.

Por otro lado no esta demás señalar, que el hoy recurrente, sin referencia alguna a los ingresos de la familia ni a los suyos propios solicitó la prórroga en base a una pretendida enfermedad de su padre que era el titular de la explotación ganadera de cuyos rendimientos dependía la familia, y al ser ello así, la Administración y la Sala de tal planteamiento debían partir y por ello si la sentencia recurrida declara como probado la no existencia ni la incidencia de la pretendida enfermedad del titular de la explotación, y esta Sala en casación, sobre tal declaración ha de partir, máxime cuando la misma no ha sido controvertida en forma, por ello se ha de desestimar el motivo de casación, ya que, al menos según lo actuado, la explotación ganadera a pesar de la incorporación a filas del mozo podía continuar siendo desempeñada por su titular.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Constantino , que actúa representado por el Procurador Dª. Pilar Cortés Galán, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 1286/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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