REAL DECRETO 259/1996, de 16 de Febrero, sobre Incorporacion a la Universidad de los Estudios superiores de Turismo.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Marzo de 1996
MarginalBOE-A-1996-5096
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El turismo se ha consolidado como una de las principales actividades econÛmicas de la sociedad espaÒola, con gran incidencia en la balanza de pagos, en la creaciÛn de empleo y en el producto interior bruto. Esta realidad, a la que se suman, junto a otros factores, la internacionalizaciÛn de los mercados, tanto emisores como receptores, la implantaciÛn de nuevos sistemas de gestiÛn y planificaciÛn empresarial, asÌ como de programas de l+D y de sistemas de informaciÛn tecnolÛgicamente avanzados y la necesidad de integrar de forma coherente el sector turÌstico en los entornos natural y urbano, convierte en inevitable el proceso iniciado de mejora e impulso de las enseÒanzas turÌsticas y la adaptaciÛn de las mismas a las demandas del sector.

El Real Decreto†865/1980, de†14 de abril, sobre ordenaciÛn de las enseÒanzas turÌsticas especializadas, regula las enseÒanzas que se imparten en la actualidad, dirigidas a la formaciÛn de profesionales de nivel directivo en el campo del turismo. Los estudios se estructuran a lo largo de tres cursos acadÈmicos y dan lugar al tÌtulo de TÈcnico de Empresas y Actividades TurÌsticas, equivalente al de Diplomado universitario.

Las enseÒanzas especializadas de turismo se imparten en la Escuela Oficial de Turismo, centro estatal dependiente del Ministerio de Comercio y Turismo, en otras Escuelas Oficiales que se han ido creando en los ˙ltimos aÒos en Baleares, Canarias, Castilla y LeÛn, CataluÒa y Valencia, asÌ como en numerosos centros de car·cter privado repartidos por toda la geografÌa nacional. En este sentido, es preciso reconocer la labor desarrollada por estas escuelas y, muy especialmente, destacar la valiosa aportaciÛn de los centros privados al panorama formativo del sector turÌstico en las tres ˙ltimas dÈcadas.

No obstante, el an·lisis del actual sistema, abordado en el seno de la ComisiÛn Interministerial de Turismo, ha puesto de manifiesto la necesidad de resolver algunas deficiencias existentes en los niveles de formaciÛn y dar respuesta a la demanda de una superior capacitaciÛn entre los directivos de nuestras empresas turÌsticas, que se reclama desde los sectores empresarial, institucional e incluso acadÈmico.

Todo ello aconseja la incorporaciÛn plena de los estudios superiores de turismo al ·mbito universitario, en el marco de lo previsto en la Ley Org·nica†11/1983, de†25 de agosto, de Reforma Universitaria, de tal forma que estas enseÒanzas puedan ser organizadas y desarrolladas por la Universidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de EducaciÛn y Ciencia y de Comercio y Turismo, previo informe de las Comunidades AutÛnomas, de la ComisiÛn Superior de Personal y del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†16 de febrero de†1996,

DISPONGO:

ArtÌculo†1. EnseÒanzas.

Los estudios superiores de turismo se desarrollar·n en las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Org·nica†11/1983, de†25 de agosto, de Reforma Universitaria, el presente Real Decreto y dem·s normas a que se refiere el artÌculo sexto de la citada Ley Org·nica.

ArtÌculo†2. TÌtulo.

  1. ?Los alumnos que superen los estudios universitarios a que se refiere el artÌculo†1 anterior obtendr·n el tÌtulo de Diplomado en Empresas y Actividades TurÌsticas, que tendr· car·cter oficial y validez en todo el territorio nacional y habilitar· para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente.

  2. ?Dicho tÌtulo ser· expedido por el Rector de la Universidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Org·nica†11/1983, de†25 de agosto, y en el Real Decreto†1496/1987, de†6 de noviembre, sobre obtenciÛn, expediciÛn y homologaciÛn de tÌtulos universitarios y normas dictadas en su desarrollo.

ArtÌculo†3. Acceso

El acceso a los estudios a que se refieren los artÌculos anteriores se regir· por las normas generales vigentes para el acceso a los estudios universitarios conducentes a la obtenciÛn del tÌtulo de Diplomado universitario.

ArtÌculo†4. Planes de estudio.

Los planes de estudio a cursar para la obtenciÛn del tÌtulo de Diplomado en Empresas y Actividades TurÌsticas ser·n aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, de conformidad con lo establecido en los artÌculos†28 y†29 de la Ley Org·nica†11/1983, de†25 de agosto, y en el Real Decreto†1497/1987, de†27 de noviembre, modificado por el Real Decreto†1267/1994, de†10 de junio, sobre directrices generales comunes de los planes de estudio de los tÌtulos universitarios de car·cter oficial y validez en todo el territorio nacional.

DisposiciÛn adicional ˙nica.?Derechos de los titulados actuales.
  1. ?Quienes estÈn en posesiÛn del tÌtulo de TÈcnico de Empresas TurÌsticas, obtenido con arreglo a la normativa anterior al Real Decreto†865/1980, de†14 de abril, o del de TÈcnico de Empresas y Actividades TurÌsticas, obtenido conforme a las normas de dicho Real Decreto, tendr·n idÈnticos derechos profesionales y corporativos que tos que, en su caso, se atribuyen a quienes posean el tÌtulo de Diplomado en Empresas y Actividades TurÌsticas.

  2. ?Los que estÈn en posesiÛn del tÌtulo de TÈcnico de Empresas y Actividades TurÌsticas a que se refiere el artÌculo†2 del Real Decreto†865/1980, de†14 de abril, tendr·n adem·s idÈnticos derechos acadÈmicos que quienes obtengan el tÌtulo de Diplomado en Empresas y Actividades TurÌsticas.

Disposiciones Transitorias
DisposiciÛn transitoria primera ?IntegraciÛn de centros.

Con anterioridad al†1 de octubre del aÒo†2001, si se cumplen las previsiones del artÌculo 16.1 del Real Decreto†557/1991, de†12 de abril, sobre creaciÛn y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, las Administraciones competentes proceder·n a la integraciÛn de las actuales Escuelas Oficiales de Turismo en las Universidades que correspondan, previo acuerdo con Èstas y de conformidad con lo establecido en el artÌculo†9 de la Ley Org·nica†11/1983, de†25 de agosto.

En tanto se produce la citada integraciÛn, las Escuelas Oficiales de Turismo continuar·n impartiendo las enseÒanzas conducentes a la obtenciÛn del tÌtulo de TÈcnico de Empresas y Actividades TurÌsticas. En el caso de que, de acuerdo con lo previsto en el apartado†1 de la disposiciÛn transitoria cuarta del presente Real Decreto, las mencionadas Escuelas Oficiales de Turismo sean autorizadas a impartir las enseÒanzas a que se refiere el artÌculo†1 de este mismo Real Decreto, quedar·n a extinguir las enseÒanzas a que se refiere el inciso anterior.

DisposiciÛn transitoria segunda ?IncorporaciÛn del personal.
  1. ?En el momento de la integraciÛn a que se refiere la disposiciÛn transitoria anterior, el profesorado y personal de administraciÛn y servicios de las Escuelas Oficiales de Turismo pasar·n a prestar servicios en la Universidad que corresponda.

    La incorporaciÛn del profesorado se producir· en las categorÌas que proceda de acuerdo con la Ley Org·nica†11/1983, de†25 de agosto, incorpor·ndose a los correspondientes Departamentos universitarios, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre incompatibilidades.

    El personal de administraciÛn y servicios que tenga la condiciÛn de funcionario pasar· a prestar servicio en las Universidades en situaciÛn de servicio activo en sus Cuerpos o Escalas. El personal laboral pasar· a prestar servicios en la Universidad que corresponda.

  2. ?En la incorporaciÛn del personal de Escuelas Oficiales de turismo cuya titularidad ostenten Comunidades AutÛnomas se estar· a las disposiciones dictadas por la respectiva Comunidad AutÛnoma en el ·mbito de sus competencias.

DisposiciÛn transitoria tercera ?Dotaciones presupuestarias.
  1. ?En el momento de la integraciÛn a que se refiere la disposiciÛn transitoria primera, se transferir·n a las Universidades respectivas los crÈditos presupuestarios destinados al pago del personal docente y no docente que presta servicios en las actuales Escuelas Oficiales de Turismo y que ha de incorporarse a aquÈllas, en las categorÌas legales universitarias que proceda de acuerdo con la Ley Org·nica†11/1983, de†25 de agosto, y lo establecido en el presente Real Decreto, asÌ como el patrimonio y los crÈditos presupuestariamente previstos para garantizar la cobertura de los gastos derivados de la integraciÛn.

  2. ?La integraciÛn de la Escuela Oficial de Turismo de Madrid en la Universidad que corresponda no se producir· hasta que tenga lugar el traspaso de servicios de la referida Escuela, del Estado a la Comunidad AutÛnoma de Madrid, de acuerdo con los criterios previstos en este Real Decreto.

Por la AdministraciÛn General del Estado se tendr·n en cuenta, en el momento de llevar a cabo el mencionado traspaso, los costes derivados de la aplicaciÛn de lo previsto en las anteriores disposiciones transitorias.

DisposiciÛn transitoria cuarta ?EnseÒanzas y planes de estudios.
  1. ?En virtud de lo establecido en el artÌculo†1 del presente Real Decreto y hasta tanto se produzca la efectiva integraciÛn de las Escuelas Oficiales de Turismo en las Universidades, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias anteriores, Èstas podr·n impartir o autorizar la imparticiÛn de las enseÒanzas en aquÈllas con el personal propio de estos centros, previo acuerdo con la AdministraciÛn titular de los mismos.

  2. ?Hasta el momento en que se haga efectivo lo dispuesto en el artÌculo†4 del presente Real Decreto, mantendr·n su vigencia los actuales planes de estudios de las enseÒanzas turÌsticas especializadas aprobados por Orden de†29 de octubre de†1980 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de†15 de noviembre), asÌ como la prueba de evaluaciÛn final aprobada por Orden de†22 de diciembre de†1992 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de†14 de enero de†1993) y los cursos de especializaciÛn aprobados por Orden de†22 de marzo de†1983 (´BoletÌn Oficial del Estadoª de†1 de abril), en aquellos centros que cuenten con la autorizaciÛn prevista en el Real Decreto†865/1980.

DisposiciÛn transitoria quinta ?Centros no estatales de enseÒanzas especializadas de turismo.
  1. ?Los actuales centros de enseÒanzas especializadas de turismo, podr·n solicitar y, en su caso, obtener, con anterioridad a†1 de octubre del aÒo†2001, de conformidad con el Real Decreto†557/1991, de†12 de abril, sobre creaciÛn y reconocimiento de Universidades y centros universitarios, y dem·s normativa aplicable, su reconocimiento como Escuelas Universitarias adscritas a la Universidad correspondiente.

    En tanto se produzca dicho reconocimiento, los centros continuar·n impartiendo las enseÒanzas conducentes a la obtenciÛn del tÌtulo de TÈcnico de Empresas y Actividades TurÌsticas, que ser· expedido por el Ministro de Comercio y Turismo o por el Ûrgano correspondiente de la Comunidad AutÛnoma de la que dependa el centro docente competente para proponer su expediciÛn; permaneciendo adscritos, a los efectos previstos en el artÌculo†6.2 del Real Decreto†865/1980, de†14 de abril, a la correspondiente Escuela Oficial de Turismo, aunque Èsta se integre en la Universidad de acuerdo con lo establecido en la disposiciÛn transitoria primera del presente Real Decreto.

  2. ?En el caso de que, transcurrido el plazo seÒalado en el apartado anterior, no se hubiera producido el reconocimiento del centro como Escuela Universitaria adscrita a la Universidad, quedar· sin efecto la autorizaciÛn para impartir las enseÒanzas conducentes a la obtenciÛn del tÌtulo de TÈcnico de Empresas y Actividades TurÌsticas. En este supuesto, por la AdministraciÛn competente se adoptar·n las medidas necesarias para que los alumnos de estos centros puedan concluir sus estudios.

    En otro caso, se estar· a lo que dispongan el convenio de adscripciÛn a la Universidad y la resoluciÛn de reconocimiento del centro como Escuela Universitaria adscrita.

DisposiciÛn transitoria sexta ?Alumnos.

Los alumnos que actualmente cursan los estudios de TÈcnicos de Empresas y Actividades TurÌsticas en las Escuelas Oficiales de Turismo y en los centros adscritos a las mismas, mantendr·n los derechos que les correspondan conforme al plan de estudios y rÈgimen vigentes.

DisposiciÛn derogatoria ˙nica.?Cl·usula derogatoria.

Queda derogado el Real Decreto†865/1980, de†14 de abril, por el que se regula la ordenaciÛn de las enseÒanzas turÌsticas especializadas y de los centros que las imparten, asÌ como las dem·s disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?AdmisiÛn de alumnos.

A partir del curso acadÈmico†1996-1997, en los casos en que las Universidades vayan a hacer uso de la facultad establecida en el apartado†1 de la disposiciÛn transitoria cuarta del presente Real Decreto, los lÌmites m·ximos de admisiÛn de alumnos ser·n establecidos por el Consejo de Universidades a propuesta de aquÈllas.

DisposiciÛn final segunda ?HabilitaciÛn para el desarrollo reglamentario.

En el ·mbito de sus respectivas competencias, por los Ministros de EducaciÛn y Ciencia, de Comercio y Turismo y de EconomÌa y Hacienda, y por las Comunidades AutÛnomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia de enseÒanza superior, se dictar·n las disposiciones y adoptar·n las medidas legales y presupuestarias oportunas para el desarrollo y aplicaciÛn de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DisposiciÛn final tercera ?Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª y ser· de aplicaciÛn a partir del curso acadÈmico†1996-1997.

Dado en Madrid a†16 de febrero de†1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia.

ALFREDO P…REZ RUBALCABA

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