Las leyes de incorporación de las directivas de satélite y cable y armonización del plazo de duración de los derechos de autor

AutorAngel Fernández-Albor Baltar
Cargo del AutorTitular de Derecho Mercantil de la Universidad de Santigago de Compostela

En los últimos números de ADI se ha venido dando cuenta de los desarrollos comunitarios que se iban produciendo en materia de propiedad intelectual. En el presente volumen vamos a informar acerca de la incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico interno de las distintas Directivas en materia de propiedad intelectual.

Desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17-5-1988 que decidió el caso Warner Bros Inc., las autoridades comunitarias se esforzaron por implantar en los distintos Estados miembros un específico derecho de alquiler. De este modo se conseguiría evitar, por una parte, que las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de derechos de alquiler supusiera un obstáculo a la libre circulación de mercancías protegidas por el Derecho de autor. Por otra parte, se alcanzaba uno de los objetivos fundamentales del Libro Verde sobre los Derechos de autor y del Desafío tecnológico de 1988 cual era «el reconocimiento de un derecho de alquiler en todos los Estados miembros de la Comunidad». Pues bien, a estos efectos se promulgó la Directiva 92/100/CEE del Consejo sobre Derecho de Alquiler y Préstamo y otros Derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

La Directiva sobre Derecho de alquiler y préstamo y otros Derechos afines, debía ser incorporada a nuestro Ordenamiento interno con antelación al 1-7-1994. Nuestro legislador, sin embargo, actuó con cierto retardo pues hubo que esperar hasta el 30-12-1994, para que se promulgara la Ley 43/1994 sobre Incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19-11-1992, sobre Derechos de alquiler y préstamo y otros Derechos afines a los Derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (BOE de 31-12-1994). Se trata pues de una Ley especial dirigida a reconocer de un modo explícito los derechos de alquiler y préstamo, así como a reconocer determinados derechos en materia de derechos afines a los derechos de autor. De cualquier manera debe indicarse que por medio de su Disposición Adicional segunda , la Ley 43/1994, modificó la redacción del artículo 25 LPI relativo a la remuneración por copia privada.

En la nueva Ley de Alquiler se produce un reconocimiento explícito y extenso de este derecho. De este modo se difumina toda duda acerca de la existencia o inexistencia de este derecho en nuestro Ordenamiento. Concretamente, el artículo 2 de la Ley atribuye un derecho de alquiler no sólo al autor, respecto del original y las copias de sus obras, sino también al artista, intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones, al productor de fonogramas respecto de sus fonogramas, al productor de grabaciones audiovisuales, respecto del original y copias de sus grabaciones. El derecho de alquiler se configura en la Ley, al igual que en la Directiva, como un derecho absoluto o exclusivo, esto es, como un derecho que permite a su titular autorizar o prohibir la realización de un acto de alquiler. A este respecto, además, el artículo 1.1 de la Ley se encarga de dejar bien claro que el derecho de alquiler no se va a extinguir una vez que se produzca un acto de distribución como la venta de originales o copias de una obra. En otras palabras, una vez que los ejemplares se introducen en el mercado, el derecho de distribución no se va a agotar en relación a actos de alquiler. Ahora bien, qué es lo que se entiende en nuestra Ley por tales actos de alquiler. El artículo 1.2.a) de la Ley establece que «se entenderá por alquiler de objetos, su puesta a disposición por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto». Tal como se observa parece el concepto «alquiler de objetos» que acabamos de transcribir, encaja en el concepto de «arrendamiento de cosas», que se contiene en el artículo 1.543 C.c. Desde esta perspectiva, no hubiera sido necesario introducir una definición específica para el fenómeno. Incluso podría decirse que nuestro legislador ha incurrido en alguna contradición valorativa. En efecto, el párrafo 2.° del artículo 2 indica que el beneficio económico o comercial derivado de la operación de alquiler puede ser directo o indirecto. La referencia al beneficio económico o comercial directo no plantea mayores problemas; alude de un modo inequívoco al precio obtenido por la ejecución de una operación de alquiler. La referencia al beneficio económico o comercial indirecto plantea, sin embargo, dudas interpretativas. A nuestro modo de ver, la referencia al beneficio económico o comercial indirecto debe interpretarse en el sentido de considerar el precio del alquiler como parte de una remuneración más amplia en la que se engloban otro tipo de prestaciones. Pues bien, así las cosas...

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