La incorporación de la autorización judicial de entrada en el marco jurídico administrativo. Del art. 18.2 de la constitución, pasando por la STC 22/1984, hasta la legislación actual

AutorLaura Salamero Teixidó
Páginas31-55

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La razón de ser de la exigencia de autorización judicial de entrada en el marco de la actividad administrativa se atribuye a la configuración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrada por el art. 18.2 Constitución española de 1978 (CE). Sin embargo, ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni la autorización judicial de entrada surgieron ex novo con motivo del texto constitucional de 1978. Es bien sabido que el derecho fundamental aludido contaba con una previa y dilatada trayectoria en el constitucionalismo español. Asimismo, la autorización judicial de entrada tampoco era ajena al actuar de la Administración antes de la aprobación de la CE y, a pesar de que su papel era ciertamente limitado —circunscrito a determinados y muy concretos ámbitos de la actuación administrativa—, es merecido dar cuenta de ello ya que constituye el antecedente de la autorización judicial de entrada tal como la concibe el ordenamiento jurídico actual.

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I Del origen de la autorización judicial de entrada en el marco jurídico administrativo. Breve repaso
1. Breve descripción del panorama previo a la aprobación de la Constitución de 1978

La protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ha sido una constante en el constitucionalismo español. Muestra de ello es que dicho derecho ha quedado recogido, de un modo u otro, en todos los textos constitucionales desde el Estatuto de Bayona hasta la Constitución de 197812. Uno de los rasgos invariables en la configuración en nuestra tradición constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio es que éste nunca ha sido concebido como un derecho absoluto, sino que en todo caso se ha previsto la posibilidad de limitarlo; es precisamente en la configuración de los límites o excepciones al mismo por donde translucen las tenencias más o menos liberales que imperaban en cada momento. Si bien la mayoría de textos recogían la previsión legal y la orden de la autoridad competente como excepción a la inviolabilidad del domicilio3, en algunos de los mencionados textos constitucionales constaba la resolución judicial como mecanismo de limitación del derecho. Así, la Constitución de 1869 contemplaba que fuera de los supuestos de consentimiento del titular o de

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los «casos urgentes»4, la entrada en un domicilio sólo podía «decretarse por el Juez competente». Un paso más allá, la Constitución de la Segunda República recogía como único y exclusivo límite a la inviolabilidad domiciliaria la intervención judicial; en concreto, el art. 31 del texto constitucional de 1931 rezaba que «[n]adie podrá entrar en él [el domicilio] sino en virtud de mandamiento judicial»5.

En el periodo inmediatamente preconstitucional, si bien el Fuero de los Españoles no se ocupaba de incluir de forma expresa la autorización judicial como límite a la inviolabilidad del domicilio, cabe tener en cuenta que en la legislación ordinaria se recogía la necesaria intervención de la jurisdicción, en especial en el ámbito de la instrucción de causas penales6, pero también en el marco de la actuación de la Administración.

En este contexto, es preciso traer a colación el art. 102 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que preveía la posibilidad de que la ejecución forzosa de los actos administrativos se viese condicionada por la intervención judicial en aquellos casos en que lo estipulara una ley7. Y precisamente, a pesar de ser pocas, existían las leyes que incluían esta posibilidad, condicionándose así el ejercicio de la potestad de auto-tutela ejecutiva de la Administración en el supuesto de la afectación de domicilios. En concreto se trataba del ámbito tributario, en el que para los supuestos en los que la inspección tributaria o la recaudación de tributos exigieran la entrada en un domicilio, era necesario impetrar la autorización

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judicial8. Otro tanto sucedía en el marco de la prevención del contrabando9. A pesar de que la exigencia de la autorización judicial de entrada se limitaba a ámbitos muy restringidos de la actividad administrativa —asociándose además al ejercicio de funciones de inspección, tan próximas a las pesquisas penales—, la resolución judicial dejaba de ser una condición de única y exclusiva aplicación al ámbito criminal. Así pues, aunque excep-cionalmente, la tutela del derecho fundamental mediante la autorización judicial de entrada era extensiva al marco de la actividad administrativa. En este escenario algún autor incluso planteó la necesaria exigencia de la previa autorización judicial en el marco de la ejecución forzosa, a imagen y semejanza de las previsiones legales en el ámbito tributario y de contrabando, por imperativo del art. 15 del Fuero de los Españoles10. Éste era, someramente, el panorama inmediatamente anterior a la promulgación de la Constitución de 1978.

2. El art 18.2 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero

Como no podía ser de otro modo en una Constitución que aspiraba a insertarse en las corrientes constitucionales contemporáneas, la de 1978 acogió un amplio catálogo de derechos fundamentales entre los que se incluyó uno de tan larga tradición como la inviolabilidad del domicilio11. El art. 18.2

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de la Carta Magna declara sin ambages que «[e]l domicilio es inviolable»; y añade que «[n]inguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito», consagrando la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental. Declaraciones de derechos como la anterior quedarían vacías de contenido si a su alrededor no se articularan los mecanismos adecuados para garantizar su plena efectividad. Por ello el mismo texto constitucional articula el conjunto de instrumentos llamados a completar la configuración de los derechos fundamentales; empezando por el mandato del art. 9.1 de sujeción de los poderes públicos a la Constitución y el ordenamiento jurídico, hasta el art. 81 y su reserva a favor de las leyes orgánicas, pasando por el importantísimo art. 53 y su articulación de distintos mecanismos jurídicos de protección de los derechos fundamentales, y sin olvidar el art. 10, en especial la puerta que abre a nuevas interpretaciones del contenido de los derechos fundamentales en su apartado segundo de conformidad con el Derecho internacional. Todos estos preceptos deben ponerse en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio con el fin de integrarlos en el marco jurídico de protección del derecho fundamental.

Junto con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el art. 18 de la Constitución consagra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y el derecho al secreto de las comunicaciones. Todos ellos son considerados derechos de la personalidad y nunca antes habían sido positivizados con tal claridad en ningún texto de rango constitucional. De hecho, en el ámbito constitucional, hasta 1978 el derecho a la intimidad personal y familiar había quedado protegido a través del derecho a la inviolabilidad del domicilio. De ahí, sin entrar a analizar ahora su contenido, la estrecha vinculación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad personal y familiar: existe entre ellos, tal como la jurisprudencia y la doctrina señalan, una relación de dependencia e instrumentalidad. La protección del domicilio, que se concibe como el espacio intrínsecamente abocado a que el individuo desarrolle su intimidad, se construye pues como instrumento de protección de la intimidad personal y familiar. No obstante, y como más adelante matizaré, ambos derechos gozan de autonomía y sustantividad propia.

Éstas son las líneas maestras a través de las cuales quedó configurado en la Carta Magna el derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuyo contenido sólo viene restringido por tres límites, excepciones o garantías —según se mire— establecidos taxativamente por el constituyente: el consentimiento

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del titular, el delito flagrante y la resolución judicial12. Dejando por ahora a un lado los dos primeros y analizando someramente el tercero, la resolución judicial se configuró como garantía del derecho fundamental frente a la actuación del Poder Público; se trata de la llamada «reserva de jurisdicción», es decir, se sustrae de la Administración el poder de afectación del derecho fundamental, con la finalidad de eliminar ex radice cualquier atisbo de arbitrariedad en la actuación administrativa que tenga por objeto el domicilio. Se cede, en cambio, este papel a la jurisdicción, ordenada a velar por la imparcialidad en la aplicación de las normas13. Sin embargo, la Constitución no fija cuáles son los supuestos en los que la actuación administrativa será susceptible de afectar el derecho fundamental y, por tanto, se requerirá la autorización judicial. Esta tarea interpretativa del contenido y alcance del derecho así como de sus límites, la lleva a cabo la jurisprudencia constitucional, a la...

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